Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 53/2021-CA)

Sentido del fallo22/09/2021 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • SE DESECHA LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente53/2021-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C.- 38/2021))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 53/2021-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 38/2021


RECURRENTE DEMANDADO: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN


PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: LETICIA GUZMÁN MIRANDA

Colaboró: Clayde A. Saldívar A.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.


VISTOS;

Y RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito depositado en el buzón judicial automatizado del edificio sede de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de junio de dos mil veintiuno y recibido en dicho día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, J.L.V.V., entonces magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictado por la ministra instructora Yasmín Esquivel Mossa, mediante el cual admitió a trámite la ampliación de demanda en la controversia constitucional 38/2021.


  1. SEGUNDO. Acuerdo recurrido. Enseguida, se transcribe el auto controvertido:


Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

A. al expediente, para que surtan efectos legales, los oficios y los anexos de cuenta del Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, cuya personalidad tiene reconocida en autos, mediante los cuales realiza manifestaciones y amplía la demanda de controversia constitucional respecto de hechos supervenientes atribuidos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Tribunal Electoral de la Ciudad de México; y, a efecto de proveer lo que en derecho procede, se tiene en cuenta lo siguiente:

En la demanda original, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México impugnó lo siguiente:

ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: La radicación, admisión, conocimiento, trámite y, en su caso, la inminente resolución por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del juicio registrado con el número de expediente SUP-JE-64/2021, en el cual se reclama del Gobierno de la Ciudad de México una supuesta omisión de otorgar la ampliación presupuestal al Instituto Electoral de la Ciudad de México, atribuido a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, así como la modificación y reducción al Presupuesto de Egresos de dicho Instituto correspondiente al ejercicio 2021 y sus consecuencias jurídicas por violación al procedimiento, atribuido a la Jefa de Gobierno y al Congreso, ambos de la Ciudad de México.


El acto antes precisado constituye la materialización de la invasión de competencias de un órgano originario de la Ciudad de México, por parte de un órgano de la Federación, la cual causa perjuicio a la Ciudad de México, dado que, con dicho acto, el ente perteneciente a uno de los Poderes de la Federación ejerce funciones que le corresponden a los Poderes de la Ciudad de México, vulnerando la esfera de actuación del Ejecutivo Local mediante su indebida intervención en la repartición y administración del presupuesto de la administración pública de la ciudad; invadiendo esferas que él mismo señala corresponden al legislativo local; por lo que, conforme con los medios de control constitucional establecidos en la Constitución de la entidad, invade y se atribuye facultades del Poder Judicial de la Ciudad de México, tal y como se expondrá a lo largo de la presente controversia que se formula.’.


Por su parte, en los escritos y los anexos de cuenta, el actor promueve ampliación de demanda por hechos supervenientes que hace consistir en:

NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:


AMPLIACIÓN. En virtud de la ampliación de demanda que por el presente se formula, debe tenerse como ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA, adicionalmente al impugnado en la demanda inicial, el acuerdo de reencauzamiento emitido por el demado (sic) original el 14 de abril de 2021, notificado el 19 del mismo mes y año, en donde declaró que el juicio planteado por el Instituto Electoral de la Ciudad de México es competencia electoral del fuero local y, según su dicho, ‘reencauzó’ competencia en favor del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. Asimismo, se señala como acto cuya invalidez se demanda el auto de fecha 20 de abril de 2021 y su notificación de la misma fecha, mediante Oficio: TECDMX/SG/885/2021 emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dentro del expediente TECDMX-JEL-045/2021, en el cual se radicó y dio trámite a la demanda del Instituto Electoral de la Ciudad de México conforme a los artículos 77 y 78 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

Los actos antes precisados, constituyen la materialización de la invasión de competencias de un órgano originario de la Ciudad de México, por parte de un órgano de la Federación y ahora con el apoyo de un órgano constitucional autónomo de la entidad, lo que causa perjuicio a la Ciudad de México, dado que con dichos actos el ente perteneciente a unos de los Poderes de la Federación ejerce funciones que le corresponden a los Poderes de la Ciudad de México, vulnerando la esfera de actuación del ejecutivo local, mediante su indebida intervención en la repartición y administración del presupuesto de la administración pública de la ciudad, y ahora de las competencias jurisdiccionales de la propia entidad, invadiendo esferas que corresponden al judicial, al ejecutivo y al legislativo locales; por lo que conforme con los medios de control constitucionalidad (sic) establecidos en la Constitución de la entidad, invade y se atribuye facultades del Poder Judicial de la Ciudad de México, tal y como se expondrá a lo largo de la presente controversia que se formula.’.

Establecido lo anterior, cabe destacar que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ampliación de la demanda en las controversias constitucionales debe tramitarse y, por ende, calificarse atendiendo a los mismos criterios y disposiciones que rigen para la demanda original.


Además, conviene mencionar que la ampliación de demanda constituye un derecho procesal del que puede hacer uso la parte actora con motivo de un hecho nuevo o superveniente, siempre y cuando lo lleve a cabo dentro de los plazos establecidos para cada caso.


Así, cuando al contestarse la demanda aparezca un hecho nuevo, la ampliación deberá presentarse dentro de los quince días siguientes, mientras que, tratándose de hechos supervenientes, acontecidos con posterioridad a la presentación del escrito inicial y hasta antes del cierre de instrucción, tendrá que promoverse dentro de los plazos que rigen para la presentación de la demanda inicial, en términos del artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la Materia.

Lo dicho se corrobora con las jurisprudencias que se citan a continuación:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.’ (Se transcribe).


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se transcribe).


Ahora bien, de la lectura integral del escrito de ampliación de demanda respecto del cual ahora se provee, es posible advertir que el promovente impugna como hechos supervenientes, ‘(…) la emisión del auto de fecha 14 de abril de 2021 notificado el día 19 del mismo mes y año, en donde la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declaró que el juicio planteado es de la competencia electoral pero del fuero local y, según su dicho, ‘reencauzó’ la competencia a favor del Tribunal Electoral de la Ciudad de México (…).’, así como ‘(…) el auto de fecha 20 de abril de 2021 y su notificación de la misma fecha, mediante oficio: TECDMX/SG/885/2021 emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dentro del expediente TECDMX-JEL-045/2021, en el cual se radicó y dio trámite a la demanda del Instituto Electoral de la Ciudad de México (…).’; de lo cual aduce tuvo conocimiento el diecinueve y el veinte de abril de dos mil veintiuno, respectivamente; esto es, después del siete de abril del año en curso, fecha en que se presentó la demanda; además, su impugnación en ampliación de demanda se da antes de concluir el plazo legal de treinta días hábiles que rige para la presentación, siendo previo al inicio de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, y al cierre de instrucción, por lo que se concluye que su presentación está en tiempo y forma.


Por tanto, toda vez que el hecho superveniente está relacionado con el acto impugnado de manera inicial, con fundamento en los artículos 10, fracción I, 11, párrafos primero y segundo, 27, 31 y 32, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia, se admite a trámite la ampliación de demanda que hace valer el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que puedan advertirse en forma fehaciente al momento...

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