Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2912/2021)

Sentido del fallo01/12/2021 • SE TIENE POR DESISTIDA A LA PARTE QUEJOSA DEL RECURSO DE REVISIÓN. • QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente2912/2021
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 183/2020))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2912/2021


QUEJOSa Y RECURRENTE: solugas soluciones en gasolineras, sociedad anónima de capital variable.


autoridad tercera interesada y recurrente adhesiva: secretario de hacienda y crédito público.



ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARiO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA

colaboró: diego cueto bosque



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día uno de diciembre de dos mil veintiuno emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 2912/2021 interpuesto por Solugas Soluciones en Gasolineras, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, en el juicio de amparo directo 183/2020.


      1. ANTECEDENTES

1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El treinta de octubre de dos mil veinte, Solugas Soluciones en Gasolineras, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por la Tercera Sala Regional Ordinaria de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cuatro de septiembre de dos mil veinte, en el juicio contencioso administrativo 5610/19-07-03-8.

  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuya Presidencia, mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil veinte, la registró con el número 183/2020 y la admitió a trámite.

  2. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.

  3. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia recién mencionada, el diez de junio de dos mil veintiuno, Solugas Soluciones en Gasolineras, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de revisión.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión con el número 2912/2021 y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


  1. Avocamiento. En acuerdo de doce de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, tomando en cuenta que en el proveído de cinco de julio de dos mil veintiuno no se notificó su contenido a las autoridades terceras interesadas Director General de Ingresos de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de J. y Jefa del Servicio de Administración Tributaria, por conducto del Subadministrador Desconcentrado Jurídico de J. “3”, ordenó regularizar el procedimiento para el efecto de subsanar la omisión detectada y, por tanto, solicitó al Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento que, en apoyo a las labores de este Alto Tribunal, realizara las notificaciones omitidas a las autoridades terceras interesadas.


  1. Por acuerdo de diecinueve de noviembre siguiente, se tuvo por recibido el oficio a través del cual el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió las constancias de notificación realizadas al Director de Notificación y Ejecución Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de J. y a la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, por conducto del Subadministrador Desconcentrado Jurídico de J. “3”.


  1. Desistimiento. El treinta de noviembre de dos mil veintiuno, Sandra González Vázquez, en representación de Solugas Soluciones en Gasolineras, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó escrito electrónico1 para desistirse expresamente del recurso de revisión que inicialmente intentó.


  1. Requerimiento. Por acuerdo treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se requirió a la promovente para que, ante presencia judicial y de forma presencial, ratificara el escrito de desistimiento del recurso de revisión, apercibida que de no cumplir con dicho requerimiento, se continuaría con los trámites legales correspondientes.


  1. Ratificación del desistimiento. En comparecencia celebrada el treinta de noviembre de dos mil veintiuno ante la Actuaria Judicial adscrita a esta Segunda Sala, se tuvo a la promovente ratificando en su términos el escrito de desistimiento del recurso de revisión.


  1. Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil veintiuno, se tuvieron por hechas las manifestaciones vertidas por la representante de la sociedad recurrente en la comparecencia recién mencionada.


  1. Una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Publicación. El proyecto de sentencia fue publicado en términos del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 107, fracción IX2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo3 y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno5; y punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20136; en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

  1. Myrna Medina González está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, toda vez que tiene el carácter de autorizada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la sociedad quejosa7 y combate una sentencia que le resultó adversa.


  1. Por otra parte, el recurso de revisión se hizo valer en tiempo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la sociedad quejosa el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, notificación que surtió sus efectos el veintisiete siguiente, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintiocho de mayo al diez de junio de dos mil veintiuno, excluyendo los días veintinueve y treinta de mayo, así como cinco y seis de junio, todos del año dos mil veintiuno, por corresponder a sábados y domingos, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el recurso se interpuso el diez de junio de dos mil veintiuno ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, es evidente que su presentación resulta oportuna.


  1. De igual manera, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, ya que tiene el carácter de autoridad tercera interesada en el juicio de amparo, y refuerza una sentencia que le resultó favorable. A su vez, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos está legitimado para actuar en representación de la autoridad antes mencionada, en términos del artículo 72, fracciones I y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público8.


  1. Por otra parte, el recurso de revisión adhesiva se hizo valer en tiempo, toda vez que no obra constancia en los autos donde se desprenda la fecha de notificación a la autoridad tercera interesada del acuerdo en el que se admitió el recurso de revisión principal y, por esta razón, debe tenerse por presentada oportunamente la adhesión al recurso de revisión en referencia9.


IV. ESTUDIO


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe tenerse por desistida a la sociedad recurrente del recurso de revisión que inicialmente intentó y, por tanto, dejarse firme la sentencia recurrida, con base en las siguientes actuaciones que obran en autos:


  1. I) Desistimiento. Por escrito presentado vía electrónica el treinta de noviembre de dos mil veintiuno10, S.G.V., en representación de Solugas Soluciones en Gasolineras, Sociedad Anónima de Capital Variable, se desistió del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia recurrida, en los términos siguientes:


Que por así convenir a los intereses de mi representada y con fundamento en el artículo (sic) 10 y 63, fracción I, de la Ley de Amparo, comparezco a su nombre a DESISTIRME de manera expresa DE LA ACCIÓN INTENTADA MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO ante esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación radicado con el número de expediente ADR. 2912/2021.”


  1. II) Requerimiento. Mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se requirió a la representante de la sociedad recurrente para que, ante presencia judicial y en forma personal,...

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