Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2021 (AMPARO DIRECTO 13/2021)

Sentido del fallo01/12/2021 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente13/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 44/2021))



AMPARO DIRECTO 13/2021.

QUEJOSA: MOVILIDAD URBANÍA DE LA BAHÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: I.L.V..







Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver el amparo directo identificado al rubro y;

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes Común en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Movilidad Urbanía de la Bahía, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal G.E. de León, demandó el amparo y la protección de la justicia federal contra el acto reclamado de la Segunda Sala Regional de Occidente del indicado tribunal consistente en la resolución de veintidós de enero de dos mil veintiuno dictada en el recurso de reclamación relativo al juicio administrativo 2664/20-07-02-3, que confirmó el desechamiento de la demanda en la que se señaló como acto impugnado la resolución por la que el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declaró improcedente la eliminación del nombre de la indicada sociedad de la "Lista de Personas Bloqueadas".

  2. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. SEGUNDO. Trámite ante el tribunal colegiado de circuito. Radicada la demanda en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por acuerdo firmado por su Presidente el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, fue admitida a trámite y registrada bajo el número A.D. 44/2021. Además, se tuvo como parte tercero interesada a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se dio la intervención que corresponde a la representación social, en términos del artículo 5, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo.

  4. Por resolución de seis de mayo de dos mil veintiuno, el indicado tribunal colegiado de circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto, en virtud de que estimó que el caso se encuentra revestido de interés y trascendencia jurídica.

  5. TERCERO. Facultad de atracción. Tramitada la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 208/2021 en este Alto Tribunal, esta Segunda Sala dictó el fallo respectivo el catorce de julio de dos mil veintiuno, a través del cual resolvió atraer para su conocimiento el juicio de amparo directo 44/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, toda vez que el asunto permitiría fijar un criterio importante y trascendente respecto de los extremos siguientes:

"[…] a) Si la resolución emitida después de concluido el procedimiento previsto en las Disposiciones de C. General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, es impugnable mediante el juicio de nulidad (en términos de lo previsto en el artículo 3, fracción XII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa) por haberse citado en ella disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (como lo estimó el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera en la respectiva resolución al referir que ese acto era impugnable mediante ese juicio).

b) Si en contra de esa resolución, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es improcedente en términos de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues no se ajusta a alguno de los supuestos previstos en esa norma.

c) En su caso, establecer el medio de defensa procedente en contra de ese acto a partir de su naturaleza y del marco legal que regula la impugnación de actos administrativos. […]".

  1. CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dos de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el juicio de amparo directo bajo el expediente 13/2021; asimismo, ordenó que el asunto se turnara al señor M.A.P.D. y se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.

  2. Mediante auto de trece de octubre de dos mil veintiuno, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidenta.

CONSIDERANDO:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 107, fracción V, inciso b), y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, primer párrafo, y 170, fracción I, primero y segundo párrafos, en relación con el diverso artículo 40 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso b), de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el quinto transitorio1 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se reclama la resolución que puso fin a un juicio dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, además de que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El juicio de amparo se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia reclamada se notificó por Boletín Jurisdiccional (previa comunicación por correo electrónico) a la ahora empresa quejosa el miércoles diez de febrero de dos mil veintiuno y surtió sus efectos el tercer día hábil siguiente en términos del artículo 65, párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, el lunes quince del mismo mes y año, por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17, párrafo primero, de la Ley de Amparo, transcurrió del martes dieciséis de febrero al lunes ocho de marzo siguientes. Mientras que el escrito de demanda se presentó en la Oficialía de Partes Común en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cuatro de marzo próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

  3. El juicio de amparo se promovió por parte legítima, porque Movilidad Urbanía de la Bahía, sociedad anónima de capital variable
    que compareció por conducto de G.E. de León, a quien se reconoce la calidad de apoderado legal en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de Amparo2–, cuenta con legitimación para promover el juicio de amparo, dado que fue esa empresa quien acudió al juicio de origen y, por ende, a quien causa afectación la sentencia reclamada que, por cierto, es contraria a sus intereses.

  4. TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa consistente en la resolución de veintidós de enero de dos mil veintiuno dictada en el recurso de reclamación relativo al juicio administrativo 2664/20–07–02–3, pues así lo reconoció dicha autoridad responsable al rendir su informe con justificación, además de que esa participación en la resolución reclamada se aprecia de las constancias que integran los autos del expediente de origen y que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

  5. CUARTO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente juicio de amparo, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto, a saber:

  1. En el marco de la licitación para la concesión del servicio de transporte en Puerto Vallarta, Jalisco, la ahora empresa quejosa fue informada por la Unión de Crédito de Puerto Vallarta, sociedad anónima de capital variable, que estaba incluida en la "Lista de Personas Bloqueadas" por acuerdo del Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  2. El veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la hoy empresa gobernada presentó un escrito ante la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, solicitando la oportunidad de defenderse; por lo que la D. General de dicha dependencia, por oficio de veintitrés de julio siguiente, citó a su representante legal para el veinticuatro de septiembre del mismo año a efecto de que, en su caso, opusiera sus derechos.

  3. Previa comparecencia de su representante en la fecha en que fue citado, la empresa gobernada presentó escrito de ocho de octubre de dos mil diecinueve, con la intención de aclarar el origen de los recursos que se encuentran en su posesión.

  4. La D. General de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por oficio 110/F/B/2774/2020 enviado vía correo, comunicó a la empresa gobernada que el siete de abril de dos mil veinte, el titular de la indicada unidad dictó resolución por la que declaró...

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