Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2020 (JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2019)

Sentido del fallo29/06/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundado el presente juicio sobre el cumplimiento de convenios de coordinación fiscal. SEGUNDO. Se declara la invalidez de resolución contenida en el oficio 600-03-06-2018-(54)-24702, emitida el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho por la Administradora de lo Contencioso “6” de la Administración Central de lo Contencioso, perteneciente a la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el recurso de inconformidad 18/2018, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria”.
Tipo de AsuntoJUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL
Número de expediente3/2019
EmisorPLENO
Fecha29 Junio 2020

JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 3/2019

PROMOVENTE: SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR


ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COLABORÓ: JONATHAN MARTÍNEZ YLLESCAS



Vo. Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de junio de dos mil veinte.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Isidro Jordán Moyrón, Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en representación de la Hacienda Pública del Gobierno de dicha entidad federativa, promovió juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal en contra de la resolución contenida en el oficio 600-03-06-2018-(54)-24702, emitida el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho por la Administradora de lo Contencioso “6” de la Administración Central de lo Contencioso, perteneciente a la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el recurso de inconformidad 018/2018.


SEGUNDO. Trámite. El Ministro J.F.F.G.S., en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de decano, por acuerdo de cinco de marzo de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar el expediente relativo al juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 3/2019, así como turnarlo a su ponencia para la instrucción del procedimiento correspondiente.


En acuerdo de veinticinco de marzo siguiente, se admitió a trámite el asunto, se tuvieron por ofrecidas las pruebas documentales acompañadas al escrito de demanda; asimismo, se tuvo como demandada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de quien se ordenó su emplazamiento a fin de que formulara la contestación de demanda correspondiente; finalmente, se determinó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


TERCERO. Recurso de reclamación. El Director General de Amparos contra Leyes de la Procuraduría Fiscal de la Federación, perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (al considerar que la parte promovente carecía de legitimación procesal en el asunto, porque no tenía facultades expresas para representar a la Entidad Federativa ni al Poder Ejecutivo de la misma), el cual por acuerdo de nueve de abril de dos mil diecinueve, emitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, se admitió y se registró con el número de expediente 44/2019-CA; asimismo, se turnó dicho asunto al Ministro J.L.P., para la elaboración de la resolución correspondiente.


CUARTO. Contestación de la demanda. Mediante oficio recibido el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio contestación a la demanda.


Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se tuvo por contestada la demanda y por cumplido el requerimiento hecho en el sentido de remitir las documentales relacionadas con la resolución combatida.


QUINTO. Resolución del recurso de reclamación. En sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos (el Ministro José Fernando Franco González Salas se encontró legalmente impedido para conocer del asunto), emitió resolución en el recurso de reclamación 44/2019-CA, interpuesto en contra del acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, en el sentido de declararlo infundado y confirmar el acuerdo impugnado.


SEXTO. Audiencia. Substanciado el procedimiento en el presente juicio, el uno de octubre de dos mil diecinueve, se celebró, sin comparecencia de las partes, la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la misma, se hizo relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y, una vez agotado el trámite de alegatos, sin que las partes los hayan presentado, se puso el expediente en estado de resolución.


SÉPTIMO. Solicitud de radicación del asunto en la Segunda Sala. Mediante dictamen presentado el ocho de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor solicitó el envío del asunto a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se avocara a su conocimiento y resolución.


Consecuentemente, por acuerdo diez de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, determinó que el expediente se enviara a la Segunda Sala.


OCTAVO. Avocamiento del juicio en la Segunda Sala. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala, avocó el asunto al conocimiento de la misma y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


NOVENO. Envío del juicio al Tribunal Pleno. En sesión privada de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, los Ministros integrantes de la Segunda Sala determinaron enviar el asunto al Tribunal Pleno para su resolución; consecuentemente, por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó remitir el expediente respectivo.


Por su parte, mediante acuerdo de cuatro noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó enviar el asunto al Tribunal Pleno; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11-A, último párrafo, y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como en el numeral 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción XI, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal.


SEGUNDO. Normativa aplicable. Conforme lo previsto en el artículo 11-A, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, la resolución emitida en el recurso de inconformidad puede ser impugnada por la entidad afectada ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos establecidos en el precepto 12 del mismo ordenamiento; el cual, en su último párrafo dispone que el juicio se seguirá, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y ll del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Además, se trata de un medio de impugnación previsto en una ley secundaria (Ley de Coordinación Fiscal), cuya litis comprende el análisis del cumplimiento de las disposiciones legales y convenios de coordinación fiscal que se cuestionen; esto es, dichos juicios son medios de control de legalidad exclusivamente.


En tal hipótesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación actúa como tribunal de legalidad ante un tema que se encuentra regulado por un sistema de coordinación fiscal, entre los Estados y la Federación, en que debe determinarse si se respetaron o no las disposiciones legales y convenios mencionados, y no si hubo una invasión de esferas o violación a la Constitución1.


Por tanto, en atención a la naturaleza del presente juicio, no es objeto de estudio ninguna cuestión relacionada con violaciones a la Constitución Federal; debiéndose agregar que el procedimiento señalado en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y ll del Artículo 105 de la Constitución Federal, para las controversias constitucionales, sólo será aplicable en lo que no se contraponga a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal2.


Asimismo, en términos de lo previsto por los artículos 11-A, párrafo tercero, de la Ley de Coordinación Fiscal y 130, párrafos sexto y noveno, del Código Fiscal de la Federación, también resultan aplicables, supletoriamente, las reglas establecidas para el recurso de revocación previstas en el Código Fiscal de la Federación, en materia probatoria las que rijan para el juicio contencioso administrativo federal y, tratándose de documentos con firmas electrónicas distintas a una firma electrónica avanzada o sello digital, lo previsto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Sobre el particular, resulta aplicable por analogía lo previsto en la tesis aislada del Tribunal Pleno P. I/93 de rubro: “COORDINACION FISCAL, CONVENIOS DE. EN LA SUBSTANCIACION DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE LA SUPREMA CORTE, PREVISTO A FAVOR DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CUANDO SE RESUELVA QUE LOS INFRINGIERON, DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION3.

TERCERO....

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