Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2843/2021)

Sentido del fallo01/12/2021 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente2843/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 313/2020 (RELACIONADO CON EL D.T. 325/2020)))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2843/2021

QUEJOSO Y RECURRENTE: MARCO A.H.A.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2843/2021, interpuesto por Marco Antonio Hernández Aguilar contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 313/2020, y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Una persona promovió juicio de amparo en el que reclamó la reinstalación y el pago de salarios caídos, entre otras prestaciones.



  1. Laudo. Seguida la secuela procesal, la Junta responsable emitió laudo en el que condenó a la demandada a la reinstalación, así como al pago de salarios caídos, por el periodo de un año, en términos de lo previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. El actor promovió juicio de amparo directo. En lo que interesa, argumentó lo siguiente:



  • El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que por concepto de salarios caídos se pagará al trabajador el importe de doce meses el primer año y posteriormente el dos por ciento sobre la base de quince meses, es contrario a los principios de progresividad, justicia, equilibrio social y derecho al mínimo vital tutelados en los artículos 1º, 3º y 123 de la Constitución Federal, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque se hace pagar al trabajador el costo de la tardanza de la resolución del juicio.


  • El citado precepto trastoca el derecho humano a la no discriminación, en virtud de que a los trabajadores del Estado sí se les respetó el derecho al pago de salarios caídos durante todo el trámite del juicio burocrático.


  • El artículo 48, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo es contrario al artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución y a los mencionados instrumentos internacionales, en virtud de que en ninguno se establece el límite de doce meses para los salarios vencidos, ni se establece referencia a que la legislación secundaria deba establecer el lapso prudente para su pago.


  • Debe estarse al cumplimiento del contrato, el cual implica el pago de todos los salarios dejados de percibir.


  • El salario no solo ampara el interés económico individual del trabajador, sino también el familiar y por tanto, la extinción del contrato implica la pérdida de la subsistencia del trabajador y de su familia, de ahí que los ordenamientos jurídicos modernos declaran que el hombre tiene derecho a la dignidad.


  • La estabilidad en el empleo constituye un factor de cohesión y de paz social, lo cual no ocurre si se limita el pago de los salarios ante un despido injustificado.


  • El salario no puede limitarse a tan solo doce meses, en virtud de que se trata de un elemento propio del trabajo, derivado de la continuidad de la relación laboral.


  • En el caso Lagos del Campo vs Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la estabilidad en el empleo constituye el derecho a no ser separado arbitrariamente del empleo y para el caso de que esto ocurra, debe existir la garantía de que el marco normativo le permita contar con mecanismos de defensa en virtud de los cuáles el Estado se obliga a hacer posible su reinstalación y el pago de los daños, los cuáles no pueden limitarse a un determinado transcurso del tiempo, ya que de lo contrario, la reparación del daño no resulta integral, sino solo parcial.


  • La Suprema Corte ha determinado que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es obligatoria, excepto en casos que exista una restricción a nivel constitucional. Sin embargo, no existe disposición constitucional que limite el pago de 12 meses de salarios caídos.


  • Cuando se determina el pago de salarios caídos sólo por doce meses, se deja de observar estrictamente el derecho humano a la reparación integral, establecido en los Tratados internacionales de los cuáles México es parte.


  • Además, al establecer un límite a los salarios vencidos, se contravienen derechos adquiridos, en virtud de que el Contrato Colectivo de Trabajo fue celebrado con antelación a la multicitada reforma legal, aunado a que dicho instrumento extralegal establece el pago de salarios vencidos por el tiempo que dure la separación injustificada.


4. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado en lo que interesa, consideró:


  • Los argumentos del quejoso son infundados, porque no puede desconocer la jurisprudencia 2a./J.28/2016, emitida por esta Segunda Sala, en la que se ha sostenido que el artículo 48, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo no transgrede el principio de progresividad ni es violatorio de derechos humanos.


  • Por tanto, el que la legislación federal prevea un tope al pago de salarios caídos no discrimina a los trabajadores del ámbito privado, ni ello deriva en que los servidores públicos cuenten con una protección más amplia, pues en ambos casos se impone a los patrones una sanción derivada de un despido injustificado.


  • También es infundado lo relativo a que el quejoso tenía derechos adquiridos porque su nombramiento o contrato fue celebrado con antelación a la reforma de la Ley Federal del Trabajo, de treinta de noviembre de dos mil doce. Ello, en virtud de que esta Segunda Sala determinó que todos los juicios iniciados después de la mencionada reforma se regirán por dicha ley, independientemente de que la relación laboral o el despido hubiesen acontecido con anterioridad a su entrada en vigor.


  • Además, contrario a lo sostenido por la quejosa, el Contrato Colectivo de Trabajo no señala que los salarios caídos deban pagarse por todo el tiempo del juicio.


  • En ese sentido, son inoperantes los restantes conceptos de violación, pues existen diversas jurisprudencias en relación con la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y con su aplicación se da respuesta en forma integral a los conceptos de violación planteados.


  1. Revisión y agravios. El actor cuestionó la determinación del Tribunal Colegiado, en esencia, en los términos siguientes:



    1. El Tribunal Colegiado omitió analizar la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo al tenor del criterio desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso denominado L.d.C. vs Perú.



    1. Máxime que en la Constitución Federal no se establece que el límite de los salarios vencidos deba ser de doce meses.





    1. La existencia de un límite al pago de salarios caídos elimina el propósito resarcitorio de su naturaleza, en los casos en que el trabajador es despedido injustificadamente.



    1. La Suprema Corte ha sostenido que al artículo 123 de la Constitución Federal establece un mínimo de derechos que pueden ser ampliados mediante la ley secundaria.


    1. El artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno sólo contemplaba el pago de cincuenta y cuatro días de salarios vencidos. Sin embargo, dicho ordenamiento fue modificado para establecer que el pago de los salarios caídos debe ser por todo el tiempo que dure el juicio laboral, con lo que se evitó que los trabajadores sufrieran graves perjuicios debido a que los conflictos de trabajo en ningún caso quedaban resueltos en el mencionado lapso de cincuenta y cuatro días.


    1. El Tribunal Colegiado inobservó jurisprudencia obligatoria, en virtud de que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, desde la sexta época, ha sostenido que es constitucional el pago de salarios vencidos por todo el tiempo que dure el juicio, máxime que el artículo 123 de la Constitución solo establece un mínimo de derechos.


    1. No es obstáculo que Segunda Sala haya sostenido que el actual texto del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo al establecer el límite de doce meses de salarios vencidos no es inconstitucional, en virtud de que dicho criterio no tiene la misma jerarquía que el emitido por el Pleno del Máximo Tribunal, en cuanto a la constitucionalidad de los salarios vencidos por todo el tiempo que dura el juicio. Por tanto, es este último criterio el que debe prevalecer.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada)3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a)...

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