Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 466/2021)

Sentido del fallo17/11/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente466/2021
Fecha17 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 603/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 200/2020))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 466/2021.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: I.L.V..






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.



VISTO para resolver el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Solicitud inicial. Por oficio recibido el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, a través del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), en el respectivo repositorio de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito solicitó a esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 200/2020 derivado del juicio de amparo 603/2019 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, en el que se reclamó del Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y del P. y Directora de Medio Ambiente y Desarrollo Urbano del Municipio de Ahome, Sinaloa, la emisión y ejecución de la resolución SGPA/DGIRA/DG/03576 de veintiuno de abril de dos mil catorce, que autorizó de manera condicionada en materia de impacto y riesgo ambiental el proyecto denominado "Planta de amoniaco 2200 TMPD en Topolobampo, S..

  2. SEGUNDO. Trámite, admisión y turno. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número de expediente 466/2021, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.

  3. Mediante auto de tres de noviembre de dos mil veintiuno, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidenta.

C O N S I D E R A N D O :

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 en relación con el 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una petición a fin de que se decida si en el caso se reúnen o no los requisitos legales para hacer uso de la aludida atribución en relación con un recurso de revisión relativo a un juicio de amparo indirecto.

  2. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el peticionario –Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito–, constituye el órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento del recurso de revisión cuya atracción se solicita.

  3. TERCERO. Estudio. El artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal dispone que este Alto Tribunal "podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten", lo que constituye el fundamento de la facultad de atracción a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, que dispone que "cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta ley".

  4. Así pues, el ejercicio de la facultad de atracción otorgada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere que el recurso de revisión objeto de la solicitud revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, con el fin de justificar que por esa vía se excepcione el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los tribunales colegiados de circuito.

  5. Empero, ni el Constituyente ni el legislador abundan en elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de un asunto que cumpla con esas características, por lo que se infiere que, por regla general, se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los juicios de amparo cuya segunda instancia ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, supuesto en que la propia naturaleza del problema jurídico evidencia que el criterio que se sustente puede repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 143/2006 de esta Segunda Sala de rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA"1.

  6. También es ilustrativo el criterio sustancial contenido en la diversa jurisprudencia 2a./J. 123/2006 de esta Segunda Sala de rubro: "ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA"2.

  7. En esa virtud, la determinación en cuanto a si se ejerce o no la facultad de atracción requiere el desarrollo de razones justificativas, pues es clara la intención tanto del Constituyente Permanente como del legislador de instituirla como una facultad discrecional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es ésta quien, a través de la interpretación propia de los asuntos que ante ella se ventilan, debe establecer los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción.

  8. A partir de estos lineamientos, esta Segunda Sala considera que procede ejercer la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 200/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosegundo Circuito.

  9. Al respecto, para investigar sobre el interés y trascendencia del asunto, conviene atender a diversos antecedentes, a saber:

  1. El municipio de Ahome tiene como cabecera la ciudad de Los Mochis; es el tercero en importancia en el estado de Sinaloa y puente comercial con el noroeste de país. En él se ubica el Puerto de Topolobampo que constituye una opción potencial para el transporte de las regiones centro y suroeste de los Estados Unidos de América hacia los países de la Cuenca del Pacífico.

  2. El veintiuno de abril de dos mil catorce, el Director General de Impacto y Riesgo Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitió la resolución en materia de impacto y riesgo ambiental SGPA/DGIRA/DG/03576, a través de la cual dictaminó que el proyecto denominado "Planta de Amoniaco de 2200 TMPD en Topolobambo, S., con pretendida ubicación en el municipio de Ahome, Sinaloa, presentado por G. y Petroquímica de Occidente, sociedad anónima de capital variable, es ambientalmente viable, por lo que lo autorizó de manera condicionada; esto es, sujetó su vigencia a diversas condicionantes dirigidas a evitar y/o a reducir al mínimo los efectos negativos en el ambiente. Resolución en la que se describió el proyecto a construir y operar conforme a lo siguiente:

"[…] El proyecto consiste en la construcción y operación de una planta para la producción de amoniaco anhidro con una capacidad de 2,200 TMPD, la cual estará comprendida principalmente por una planta para la producción de amoniaco, ducto de 18 pulgadas de diámetro para el transporte de gas natural desde el gasoducto El Oro–Topolobampo hacia la planta de amoniaco, sistema de conducción de amoniaco desde la planta hasta el muelle de PEMEX, línea de 24 pulgadas de diámetro para la conducción de agua desde el canal de toma de agua de la CFE hasta la planta, tubería de 20 pulgadas de diámetro para la descarga de agua al canal de la CFE, planta desaladora para la producción de 77m3/h de agua desalinizada, para agua potable y de calderas, así como una planta de tratamiento de aguas residuales. […]".

  1. El proyecto autorizado por la resolución referida en el numeral que antecede –para construir un complejo petroquímico destinado a producir amoniaco, urea y metanol–, ha encontrado diversas dificultades, aun cuando la empresa autorizada ha declarado que la fabricación del amoniaco es un proceso limpio, que no contempla vertido de líquidos al mar ni al subsuelo y su elaboración utiliza materias primas como gas natural, vapor y...

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