Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 265/2020)

Sentido del fallo12/05/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente265/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A 279/2019),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 209/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 265/2020

quejosA: **********

RECURRENTES: CÁMARA DE DIPUTADOS Y CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN


VISTO BUENO

MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

SECRETARIo: miguel antonio núñez valadez

COLABORADOR: CAMILO WEICHSEL ZAPATA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al doce de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el Amparo en Revisión 265/2020, promovido en contra de la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil diecinueve por el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en los autos del juicio de amparo indirecto **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cumplirse los presupuestos procesales correspondientes, consiste en analizar si el Congreso de la Unión ha incurrido o no en una omisión legislativa absoluta respecto a lo ordenado en la reforma constitucional del quince de septiembre de dos mil diecisiete en materia de justicia cotidiana.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Reforma constitucional en materia de justicia cotidiana. El quince de septiembre de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares).


  1. En suma, mediante dicho Decreto, por un lado y en cuanto al artículo 16 constitucional, se agregó que en los juicios y en los procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se estableciera como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de los actos procesales en cualquier medio que de certeza a su contenido. Por otro lado, en torno al artículo 17, se adicionó un párrafo que ordena que, en los juicios o en los procedimientos seguidos en forma de juicio, se privilegie la solución del conflicto sobre las formalidades procesales siempre que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos. Finalmente, respecto al artículo 73 constitucional, se agregó la facultad del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar.1


  1. Siendo un elemento a destacar que, para darle operatividad a estas modificaciones, en los artículos segundo y cuarto transitorios de este Decreto: i) se estableció la obligación del Congreso de la Unión y de las legislaturas locales de adecuar la legislación secundaria a las exigencias de los cambios constitucionales y ii) en atención a la modificación del artículo 73, se señaló el deber de expedir la legislación procesal en materia civil y familiar para regir en todo el territorio nacional en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de tal Decreto. Ello, al tenor del texto siguiente:


TRANSITORIOS […]

SEGUNDO. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las leyes de las entidades federativas.


CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.


  1. Demanda de amparo. Atendiendo a estos antecedentes, por escrito presentado el once de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la Asociación Civil ********** (en adelante **********, “actora”, “quejosa” o “asociación quejosa”) promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión por las siguientes omisiones:


  1. La omisión absoluta de emitir la legislación única en materia procesal civil y familiar o Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;

  2. La omisión absoluta de emitir las adecuaciones necesarias a las leyes generales y federales correspondientes en materia del principio de legalidad en los procedimientos orales; y

  3. La omisión absoluta de emitir las adecuaciones necesarias a las leyes generales y federales correspondientes en materia de solución de fondo del conflicto, en donde las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio.


  1. Se sostuvo que dichas omisiones violaban sus derechos humanos reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, la “Constitución Federal”), así como los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la “CADH”), y 1, 2 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (en adelante, el “PIDCP”).


  1. Trámite del juicio de amparo indirecto. La Jueza Séptima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México conoció del asunto, lo admitió a trámite el doce de abril de dos mil dieciocho y lo registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el seis de junio de dos mil dieciocho se dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio al considerar que la asociación quejosa no había acreditado su interés legítimo.


  1. Primer recurso de revisión. Inconforme con esta determinación, la Quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y registrado con el número **********. En su sentencia del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, dicho Tribunal Colegiado consideró que la materia del juicio de amparo era civil y no administrativa, por lo que revocó la sentencia recurrida debido a que la referida Jueza carecía de competencia legal. En consecuencia, remitió la demanda a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


  1. Resolución del juicio de amparo indirecto. Consecuentemente, el caso fue turnado al Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien lo registró con el número de expediente **********. El veintiocho de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la que se concedió el amparo a efecto de que el Congreso de la Unión realizara lo siguiente:


  1. Expedir la legislación nacional única en materia procesal civil y familiar en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de que cause ejecutoria su resolución; y

  2. Cumplir lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional, de modo que adecúe las leyes federales y generales a las modificaciones efectuadas a los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal en los casos que así se requiera.


  1. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE DE LOS RECURSOS


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo con la resolución anterior, tanto la Cámara de Diputados como la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión interpusieron recursos de revisión. Ambos fueron turnados al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente los admitió a trámite el seis de agosto de dos mil diecinueve y los registró con el número de expediente **********.


  1. En sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinte, el referido Tribunal Colegiado emitió una resolución en la que determinó carecer de competencia legal, pues estimó que la resolución del asunto correspondía a esta Suprema Corte. A su parecer, subsiste un problema de constitucionalidad respecto a la omisión de emitir o reformar normas de carácter federal, por lo que no se actualiza ninguno de los supuestos de competencia delegada previstos en el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Corte.


  1. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte. El doce de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 265/2020, manifestando que este Alto Tribunal reasumía su competencia originaria para conocer de este medio de impugnación. Posteriormente, se remitió el asunto a esta Primera Sala, la cual se avocó a su estudio por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, remitiendo el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,...

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