Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 78/2020)

Sentido del fallo26/05/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LOS CRITERIOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO AL FALLAR EL AMPARO EN REVISIÓN 497/2013, EL PLENO DEL TERCER CIRCUITO EN MATERIA CIVIL, LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2014 Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, AL RESOLVER LOS AMPAROS DIRECTOS 176/2001 Y 541/2001. 2. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO AL FALLAR EL AMPARO EN REVISIÓN 497/2013 Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN 110/99 Y LOS AMPAROS DIRECTOS 3/2001 Y 550/2001. 3. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente78/2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 10/2014),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 110/1999 Y LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 3/2001, 176/2001, 541/2001 Y 550/2001 ),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 442/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2020

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ

SECRETARIO AUXILIAR: J.I.A.S.


Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 78/2020 formada con motivo de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.

La disyuntiva que se somete a consideración de esta Primera Sala se centra en determinar si la cancelación o reducción de una pensión alimenticia, fijada mediante sentencia definitiva o convenio elevado a categoría de cosa juzgada, puede plantearse indistintamente en la vía incidental; en juicio autónomo, o bien, únicamente a través de un juicio principal.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de contradicción. Mediante versión digitalizada del oficio C-97, remitida el veinte de febrero de dos mil veinte a través del módulo de intercomunicación para la transmisión electrónica de documentos entre los tribunales del Poder Judicial de la Federación y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el tribunal de su adscripción al fallar el amparo en revisión 422/2019 y el sostenido por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver la contradicción de tesis 10/2014, de la cual derivó la jurisprudencia PC.III.C. J/6 C (10a.)1 de rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA FIJADA EN EL CONVENIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO QUE SE ELEVÓ A CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. LA SOLICITUD DE MODIFICARLA PUEDE PLANTEARSE, INDISTINTAMENTE, EN LA VÍA INCIDENTAL DENTRO DEL PROPIO PROCEDIMIENTO, O BIEN, A TRAVÉS DE UN JUICIO AUTÓNOMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”, así como el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito contenido en la jurisprudencia por reiteración II.3o.C. J/32, de título y subtítulo: “ALIMENTOS. LA CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS PUEDE INTENTARSE TANTO EN LA VÍA INCIDENTAL COMO EN LA ORDINARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó la denuncia con el número de expediente 78/2020 y la admitió a trámite. Toda vez que el asunto versa sobre la misma temática que la diversa contradicción de tesis 497/20193 turnada a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat en esta Primera Sala, en el mismo proveído se ordenó turnar el asunto a su ponencia.

  3. Asimismo, se ordenó agregar copia certificada de la versión digitalizada de la sentencia dictada por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 10/2014, y el proveído relativo a su vigencia, que constan agregados a la diversa contradicción de tesis 497/2019. De igual forma, se solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito que remitiera versión digitalizada del proveído de vigencia respecto del criterio sustentado en los precedentes de la jurisprudencia II.3o.C. J/3 y a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, copia certificada de las sentencias dictadas en esos precedentes.

  4. Acuerdo de avocamiento. Mediante proveído presidencial de dos de diciembre de dos mil veinte, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; agregó los oficios mediante los cuales se desahogaron las solicitudes reseñadas en el párrafo anterior; tuvo por recibida la información del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el sentido de que reiteró su criterio al resolver el diverso amparo directo 448/2019 del cual derivó la tesis de rubro “PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE SU MODIFICACIÓN MEDIANTE EL INCIDENTE DE REDUCCIÓN RESPECTIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)4” y ordenó el envío del expediente a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración de la propuesta de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal; y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse de una contradicción entre un Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de otro Circuito, así como un diverso Tribunal Colegiado de distinto Circuito (Séptimo, Tercero y Segundo Circuitos, respectivamente), todos especializados en materia civil. Asunto en el que resulta innecesaria la intervención del Pleno.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de la presente contradicción de tesis proviene de parte legitimada porque fue presentada por uno de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito cuyo criterio es uno de los contendientes, lo que actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a analizar las consideraciones y argumentos en las que los Tribunales Colegiados fundaron sus criterios jurisdiccionales. Sin embargo, antes de proceder a tal efecto, conviene tener presente durante el desarrollo del presente asunto la legislación que fue aplicada en los casos que ahora se analizan:

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Código de Procedimientos Civiles del Estado de México (vigente hasta el primero de julio de 2002)

Artículo 58. Los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, salvo en los siguientes casos:

[…]

II. Las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales y las resoluciones dictadas en los juicios de alimentos; en los que versen sobre el ejercicio, pérdida o suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

Artículo 89-C. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en juicios de alimentos, ejercicio de la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevenga este Código y el Código Civil del Estado, solo pueden alterarse y modificarse cuando por hechos supervenientes cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo oportunamente, se varíe la situación jurídica existente cuando se pronunció la resolución respectiva y ello se demuestre plenamente en el juicio o procedimiento respectivo.

Artículo 223. Las resoluciones dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ.

Amparo en revisión 422/2019

Acción de cancelación de pensión alimenticia

    1. El veinticinco de junio de dos mil cuatro *********, en representación del entonces menor de edad *********, demandó a ********* el pago de una pensión alimenticia.

    2. La demanda se radicó con el número ********* en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil con residencia en Veracruz, Veracruz y seguido el juicio por sus demás trámites, se condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia.

    3. El ocho de enero de dos mil diecinueve ********* demandó en la vía incidental, dentro del propio expediente, la cancelación de la pensión alimenticia...

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