Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 872/2020)

Sentido del fallo18/11/2020 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente872/2020
Fecha18 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 668/2019 (RELACIONADO CON EL D.C. 669/2019)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 872/2020

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1449/2020

RECURRENTE: **********, TERCERO INTERESADO



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: P.F.M.D.

COLABORÓ: A.M.A.


SUMARIO


Un médico demandó de tres personas, en la vía ordinaria civil, diversas prestaciones en materia de daño moral. Seguida la secuela procesal correspondiente, en segunda instancia se declaró la responsabilidad de los demandados de haber incurrido en conductas ilícitas; y, se les condenó al pago de una compensación por concepto de daño moral, esto sin tomar en consideración la situación económica del actor. Contra esa determinación, los demandados promovieron juicio de amparo directo y, el actor, juicio de amparo directo adhesivo. El Tribunal Colegiado de conocimiento determinó conceder el amparo en lo principal, y negar el adhesivo. En esa tesitura, el quejoso-adhesivo —hoy recurrente—, interpuso recurso de revisión; mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal al considerar que no reunía las características de importancia y trascendencia para su procedencia. Contra esa determinación, el recurrente interpuso recurso de reclamación, mismo que es objeto de análisis en esta resolución.


El problema a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal o no el desechamiento determinado por el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional.


CUESTIONARIO



¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 872/2020, interpuesto por **********, en representación de **********, en contra del proveído de seis de marzo del dos mil veinte, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que desecha por improcedente el recurso de amparo directo en revisión **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el diez de agosto de dos mil dieciséis, ********** demandó de **********, ********** y **********, en la vía ordinaria civil, diversas prestaciones en materia de daño moral, así como el pago de gastos y costas que se pudieran originar por la tramitación del juicio.


  1. Seguida la secuela procesal correspondiente, el día veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el Juzgado Trigésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia definitiva, en la que determinó la procedencia de la vía ordinaria civil intentada; declaró la responsabilidad de los demandados de haber incurrido en conductas ilícitas; y, se les condenó al pago de una compensación por concepto de daño moral, señalando que dicha cuantificación debía de liquidarse en ejecución de sentencia, conforme a los lineamientos de la resolución; así como al pago de los gastos y costas.


  1. Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación; mismos que fueron resueltos mediante sentencia dictada el diez de julio de dos mil diecinueve, por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Sentencia mediante la cual se modificó la sentencia recurrida, en aras de condenar a los demandados al pago de una compensación por concepto de daño moral, señalando que su cuantificación habría de hacerse en los mismos términos que la sentencia previa, pero sin tomar en consideración la situación económica del actor.


  1. Adicionalmente, la sentencia condenó a los demandados a abstenerse de revelar o divulgar información privada sobre diligencias de investigación y/o sobre procedimiento sancionatorio instaurado por el “**********” en contra del actor, y sobre otras conductas descritas dentro de juicio; y, además, resolvió que al no encontrarse el asunto dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimientos para la Ciudad de México, no había lugar a realizar condena al pago de costas en dicha instancia.


  1. En contra de esa sentencia, ********** —tercero interesado— promovió juicio de amparo directo adhesivo, admitido mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil diecinueve, y cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Quien, mediante sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte, determinó negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.


  1. Contra esa decisión, en fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, **********, en representación de **********, interpuso recurso de revisión. De esa guisa, en términos de la normativa aplicable, con los oficios de remisión de los autos y los respectivos escritos de expresión de agravios, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente correspondiente al toca de revisión, al cual se le asignó el número **********.


  1. En ese mismo auto, de fecha seis de marzo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió desecharlo por improcedente, pues estimó que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. En contra de esa determinación, en fecha once de agosto de dos mil veinte, **********, en representación de **********, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia de seis de marzo de dos mil veinte, en el amparo directo en revisión **********.


  1. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal formó y registró el recurso de reclamación con el número 872/2020, y ordenó turnarlo a la Ponencia del Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como su remisión a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento respectivo, ello por acuerdo de catorce de agosto de dos mil veinte.


  1. Recibidos los autos, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve mediante proveído dictado por su Presidente el quince de octubre de dos mil veinte.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente1 para conocer el presente recurso 872/2020 que fue interpuesto en forma oportuna2 por parte legítima3.


III. ESTUDIO


  1. Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente ejecutoria: “¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?”, se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de mérito, y los agravios que en su contra hizo valer el recurrente.


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por **********, en representación de **********, habida cuenta de que, si bien es cierto en vía de agravios la parte recurrente alega la inconstitucionalidad de los artículos 1830 del Código Civil y 291 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para la Ciudad de México, por haberse aplicado por primera vez por el Tribunal Colegiado de conocimiento, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; también lo es que, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil novecientos noventa y nueve, el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia.4


  1. Agravios. Contra esas consideraciones, la parte recurrente sostiene en sus agravios, esencialmente, los argumentos siguientes:


  • En primer lugar, el recurrente sostiene que el acuerdo recurrido viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 74, fracción IV, 76, 91, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que carece de debida fundamentación y motivación. Esto pues, indica que el M.P. se limitó a afirmar que en el caso no se surten los requisitos de importancia y trascendencia que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, hizo esto sin establecer los motivos concretos, razones particulares y causas inmediatas tomadas en consideración que sustenten, de manera congruente, suficiente y exhaustiva, dicha determinación.


  • Sostiene que la definición de lo que es “importante y trascendente”, como requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, no puede hacerse de manera arbitraria ni de forma dogmática, sino a través de un ejercicio sustantivo de valoración. En ese sentido, cita la tesis de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE DE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL”5.


  • Aduce que en el asunto se planteó un tema de constitucionalidad, toda vez que el reclamo...

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