Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2776/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2776/2019
Fecha29 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1334/2018-I),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 174/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2776/2019

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********

RECURRENTE: C.R.J.




PONENTE: MINISTRO juAN L.G.A.C.

SECRETARIO ADJUNTO: M.A.R. LEÓN

cOLABORÓ: J.E.G.G.



SUMARIO


Una persona presentó escrito de “acción de nulidad de juicio concluido” ante este Alto Tribunal. El Presidente de la Suprema Corte desechó el recurso. El recurrente interpuso recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintinueve de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 2776/2019, interpuesto por Carlos Ramírez Juárez, en contra del proveído de siete de octubre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Acción de nulidad de juicio concluido. Una persona presentó un escrito de “acción de nulidad de juicio concluido” ante este Alto Tribunal1. El Presidente de esta Suprema Corte desechó la acción intentada por resultar notoriamente improcedente2.


  1. Recurso de reclamación. El ahora recurrente interpuso recurso de reclamación3. El Presidente de este Alto Tribunal lo registró, dispuso su turno al Ministro Ponente4 y lo remitió a esta Primera Sala, que se avocó a su conocimiento5.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente6 para conocer el presente recurso que fue interpuesto en forma oportuna7 por parte legitimada8.


III. ESTUDIO


  1. Auto impugnado. El acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal desechó la acción de nulidad de juicio concluido. Ello en virtud de que calificó de notoriamente improcedente la acción intentada. Para ello, argumentó que las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno9.


  1. Agravios. El recurrente, en su agravio único, plantea que el Presidente de este Alto Tribunal indebidamente desechó un recurso de reclamación, a pesar de haberse planteado una acción de nulidad de juicio concluido.


  1. Problemática jurídica a resolver. La materia del recurso de reclamación consiste en analizar la legalidad del acuerdo de trámite emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:

  • ¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?

  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, al ser infundado el agravio único.

  2. Contrario a lo argumentado por el recurrente, el acuerdo de Presidencia correctamente analizó que el recurrente, planteó una acción de nulidad de juicio concluido y no un recurso de reclamación.

  3. El acuerdo de Presidencia apreció expresamente que se pretendía promover una nulidad de juicio concluido10 y desechó el recurso, por pretender impugnar una resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de revisión en amparo indirecto11.

  4. Oficiosamente esta Primera Sala recuerda que, como correctamente lo señaló el acuerdo de Presidencia, hay una disposición constitucional expresa12 que impide que sean controvertidas las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el recurso de revisión. Ante ello, fue legal el desechamiento realizado por el acuerdo de Presidencia.

  5. Esta Primera Sala ya ha sostenido que el uso de los medios de defensa por los justiciables debe satisfacer sus presupuestos procesales y requisitos de procedencia13, pues son elementos esenciales de la seguridad jurídica14. Así, el derecho de acceso a la justicia está sujeto a los términos y condiciones previstos en las leyes de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal15, que en este caso, por razones de seguridad jurídica, no permite impugnar la determinación definitiva del amparo biinstancial emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito.

  6. Ahora bien, no pasa inadvertido que, con posterioridad al fenecimiento del plazo de impugnación16, el recurrente presentó un escrito de ampliación de agravios. En éste alega que, a pesar de impugnarse una resolución que no admite recurso alguno, debe darse procedencia al medio de impugnación por demostrarse plenamente la violación de un derecho fundamental.

  7. Esta Primera Sala estima que, con independencia de ser innecesario dar respuesta al escrito de ampliación de agravios por su presentación extemporánea, la argumentación contenida en tal escrito fue atendida por esta Primera Sala en los párrafos 10 y 11 antecedentes, al hilo de la respuesta al escrito del recurrente que sí fue presentado de forma oportuna.

IV. DECISIÓN

  1. Por las razones expuestas y al resultar infundado el agravio propuesto por el recurrente, y al no existir queja deficiente que suplir en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y confirmar el acuerdo recurrido.

  2. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

RESUELVE

PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 2776/2019 a que esta toca se refiere.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve dictado, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios **********.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, A.M.R.F., Jorge Mario Pardo Rebolledo, A.G.O.M. y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente).


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE





MINISTRO J.L.G.A.C.



SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos



1 Véase expediente Varios **********, fojas 2-43.

2 I.., 44-46.

3 Cuaderno en que se actúa, fojas 2-3.

4 I.., fojas 15-17.

5 I.., foja 22.

6 De conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.

7 El acuerdo impugnado fue notificado personalmente al quejoso el treinta de octubre de dos mil diecinueve (foja 47 del expediente Varios *********). Tal notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves treinta y uno de octubre siguiente. El plazo de tres días que prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso transcurrió del lunes cuatro de noviembre, al...

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