Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 341/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente341/2020
Fecha25 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 745/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN OAXACA, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R. 488/2019 (RELACIONADO CON EL A.R. 427/2019)))

AMPARO EN REVISIÓN 341/2020.

QUEJOSO: E.B.M..

recurrentes: cámara de diputados y cámara de senadores del congreso de la unión (AUTORIDADES RESPONSABLES).


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, Edilberto Bautista Mendoza por propio derecho demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades siguientes:


"IV. 3. Autoridad o autoridades responsables:

Honorable Cámara de Diputados.

Honorable Cámara de Senadores.

Honorable Congreso de la Unión.

IV. 4. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclama:

Reclamo específicamente la omisión absoluta del Poder Legislativo Federal de crear la Ley General de la consulta previa, libre, informada, adecuada culturalmente y de buena fe.

La omisión legislativa absoluta deriva del incumplimiento a lo ordenado en el Segundo Transitorio de la reforma constitucional de 14 de agosto de 2001:

'Artículo Segundo.- Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constitucionales locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.'

Y del incumplimiento a lo ordenado en el artículo 2 de la CADH que establece:

'Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.'

b) También reclamo las consecuencias de las omisiones que se traducen en afectaciones al ejercicio de los derechos indígenas de los integrantes de los pueblos indígenas de México pues todas las leyes que el legislativo federal ha elaborado desde 2001 hasta la fecha y todas las decisiones administrativas del Ejecutivo Federal se han realizado sin escuchar las opiniones de los pueblos y comunidades indígenas a través de las consultas. (…)"


El quejoso invocó como garantías individuales violadas las contenidas en el artículo 2, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, del artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional de catorce de agosto de dos mil uno, así como del diverso 6.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; sin señalar tercero perjudicado, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Oaxaca, que por acuerdo de treinta de mayo de dos ml dieciocho, admitió y registró el asunto con el número 556/2018. Posteriormente, en auto de diecisiete de julio de ese mismo año, declaró ser legalmente incompetente por razón de turno.


El dos de agosto de dos mil dieciocho, la Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, aceptó la competencia declinada, asignó al asunto el número 745/2018, se avocó a su conocimiento y dictó las providencias necesarias para el trámite, el cual, una vez agotado, el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia terminada de engrosar el treinta de agosto siguiente, en la que concedió el amparo solicitado.



SEGUNDO. Trámite de los recursos de revisión. Inconformes con tal determinación, la Cámara de Diputados, por conducto de la Subdirectora de Amparos y representante legal Nuria Fouilloux Meraz, y la Cámara de Senadores, a través de su delegado I.O.C., hicieron valer recursos de revisión mediante escritos presentados en la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito del conocimiento, el dieciocho de septiembre y cinco de octubre de dos mil dieciocho, respectivamente, de los cuales correspondió conocer al entonces Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimotercer Circuito, con residencia en San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, donde quedaron registrados bajo los números 327/2018 y 359/2018.


Posteriormente, a través del Acuerdo General 59/2018 publicado el veinticinco de enero de dos mil diecinueve, en el Diario Oficial de la Federación, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, informó, entre otras cosas, lo relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, fecha de inicio de funciones y domicilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, con residencia en Oaxaca, Oaxaca, a quien correspondió el conocimiento de los asuntos, registrándolos bajo los números 472/2019 (359/2018) y 488/2019 (327/2018), resueltos en la sesión correspondiente al trece de marzo de dos mil veinte, en ambos casos determinó "dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del problema de constitucionalidad que subsiste en relación a la omisión legislativa absoluta de crear la Ley General de la Consulta previa, libre, informada, adecuada culturalmente y de buena fe" por lo que ordenó remitir los autos para los efectos respectivos.


TERCERO. Trámite de los recursos de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo dictado el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Presidente de este Tribunal Supremo ordenó registrar los asuntos, a los cuales correspondió el número 341/2020; se asumió la competencia para conocer de los medios de impugnación de que se trata, turnó el expediente para su estudio al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción.



En proveído de veintisiete de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se hará pronunciamiento sobre estos aspectos, dado que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento, se ocupó de analizar y determinó que la presentación del recurso de revisión se hizo de manera oportuna y por parte legítima, concretamente en los considerandos tercero y cuarto, respectivamente, de las ejecutorias de trece de marzo de dos mil veinte.


TERCERO. Sobreseimiento. Dado que, en el caso a juicio de esta Segunda Sala, debe sobreseerse en el juicio de amparo, resulta innecesario hacer la relación de constancias y la síntesis de los agravios formulados por las autoridades recurrentes.


Se afirma lo anterior en razón a que Edilberto Bautista Mendoza, quien dijo ser integrante de la comunidad indígena de San Miguel Yatao, Ixtlán de J., Oaxaca, reclamó del Congreso de la Unión la omisión legislativa absoluta de crear la Ley General de la Consulta previa, libre, informada, adecuada culturalmente y de buena fe; el incumplimiento a lo ordenado en el Segundo Transitorio de la reforma constitucional de catorce de agosto de dos mil uno; así como en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Lo que consideró contrario a las garantías individuales contenidas en el artículo 2, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, del artículo Segundo Transitorio de la reforma fundamental de catorce de agosto de dos mil uno, así como del diverso 6.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.


En esencia, porque a más de quince...

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