Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 337/2020)

Sentido del fallo28/10/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVASE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente337/2020
Fecha28 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 222/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 337/2020.

Quejoso y recurrente: HIRVING RICARDO ORTEGA DÁVILA.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

aLEJANDRA G.C. LEÓN.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Hirving Ricardo Ortega Dávila, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra del laudo dictado el treinta de enero de dos mil diecinueve, en el juicio laboral 2720/2012-F.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 16, 17, 115, 123 y 133, de la Constitución General, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuya Presidenta mediante acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve1, admitió y registró la demanda de amparo con el número A.D 222/2019.

Concluidos los trámites respectivos, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en la que determinó:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Hirving Ricardo Ortega Dávila, contra del acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco del cual se hizo relación en el proemio de esta resolución”.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite ante esta Suprema Corte. Inconforme con dicha resolución, H.R.O.D., por conducto de su apoderado legal interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil veinte, ante la Oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión registrándolo con el número de expediente 337/2020; asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a esta Segunda Sala, en donde se radicó para su resolución, mediante proveído correspondiente al trece de agosto de dos mil veinte.


Debe destacarse que en cuanto al Ayuntamiento Constitucional de Colotlán, Estado de Jalisco, autoridad tercero interesada, mediante acuerdo de veinticinco de agosto2 se le tuvo por notificada por medio de lista el acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinte, relativo a la admisión del recurso de revisión, ello con la finalidad de que acudiera a interponer revisión adhesiva en el plazo de cinco días hábiles en términos del artículo 823 de la Ley de Amparo, por lo que una vez transcurrido el plazo se tuvo por precluido su derecho, según se desprende del acuerdo correspondiente al cinco de octubre de dos mil veinte4, en el que la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala certificó que el plazo transcurrió del veintisiete de agosto al dos de septiembre del presente año, sin que se hubiera interpuesto la revisión adhesiva correspondiente.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral, en el entendido de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de revisión. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada a Hirving Ortega Dávila, el diez de diciembre de dos mil diecinueve5 el plazo transcurrió del jueves doce de diciembre de dos mil diecinueve al lunes trece de enero de dos mil veinte; de esta manera, si el recurso se presentó en la Oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el nueve de enero de dos mil veinte, su presentación resulta oportuna6.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que lo suscribió Salvador Enrique Reyes Rodríguez, en su carácter de apoderado legal del quejoso H.R.O.D., personalidad que tiene reconocida en el juicio de amparo directo 222/2019, tal como se desprende del acuerdo de admisión de la demanda de amparo directo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve7.

TERCERO. Procedencia. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.

De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo; es decir, por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


En el caso se satisfacen los requisitos para la procedencia de este recurso, ya que en relación al primero de ellos, se advierte que subsiste una cuestión de constitucionalidad, toda vez que la quejosa reclamó en sus conceptos de violación la inconstitucionalidad de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil doce, mediante la cual se derogó el artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, que contemplaba el derecho al pago de salarios vencidos, cuestión respecto de la cual se pronunció el Tribunal Colegiado al declarar infundados, por una parte, los argumentos en este sentido e inatendibles en otra.


Por otra parte, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el caso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, porque con ello se podría emitir criterio novedoso en relación a la constitucionalidad de la derogación al artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, efectuada mediante Decreto 24121/LIX/12, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el veintiséis de septiembre de dos mil doce, mediante la cual se eliminó el concepto de “salarios caídos” en favor de los servidores públicos despedidos injustificadamente, cuestión respecto de la cual no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal.


Finalmente, en cuanto al tema a resolver se precisa que no existe criterio jurisprudencial exactamente aplicable al caso en concreto.


CUARTO. Antecedentes. Del análisis de los autos del juicio de amparo directo 222/2019 así como del presente toca, se advierte lo siguiente:


I. Juicio laboral. Hirving Ricardo Ortega Dávila, por conducto de su apoderado legal, demandó del Ayuntamiento de Colotlán, Jalisco,...

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