Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1958/2020)

Sentido del fallo11/08/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente1958/2020
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 945/2019-I, RELACIONADO CON EL D.C. 944/2019-IV))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1958/2020





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1958/2020.

QUEJOSA Y RECURRENTE: CENTRO CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, ASOCIACIÓN CIVIL.



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C..

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



SUMARIO


La asociación quejosa demandó en la vía ordinaria civil a dos personas jurídicas, la declaración de nulidad de los actos discriminatorios ordenados y publicados por los demandados, consistentes en ofertas de trabajo en diversas fechas dentro de un portal de internet perteneciente a una de las demandadas; el retiro de tales convocatorias, así como diversas formas de reparación. La sentencia de primera instancia resultó absolutoria. Inconforme con la sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, misma que fue modificada por la Sala Civil para acoger la declaración de nulidad, el retiro de los anuncios y la publicación de la sentencia, negando las demás formas de reparación. En contra de esa sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo, el cual fue negado. Inconforme con dicha resolución la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


CUESTIONARIO


    • En términos del artículo 1 de la Constitución ¿Existe afectación al derecho a la no discriminación con motivo de ofertas de empleo en que se manifiesta una preferencia por cierto rango de edad en los aspirantes?

  • En términos del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ¿cuáles deben ser las medidas de reparación procedentes ante actos discriminatorios en ofertas de trabajo?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1958/2020, interpuesto por Centro contra la Discriminación, Asociación Civil, por conducto de su representante **********, en contra de la sentencia dictada de diecinueve de febrero de dos mil veinte por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo ***********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El quince de febrero de dos mil diecisiete, Centro contra la Discriminación, Asociación Civil, por conducto de su representante legal **********, demandó en la vía ordinaria civil a Protección Agropecuaria Compañía de Seguros, Sociedad Anónima y Online Career Center México, Promotora de Inversión de Capital Variable, las siguientes prestaciones1:


    1. La declaración judicial de que está legitimada para promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el plano nacional, conforme al artículo 1º Constitucional y artículo 1º de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, resolución 53/144 aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.

    2. La declaración judicial de nulidad de los actos discriminatorios ordenados y publicados por los demandados, consistentes en las ofertas laborales de fechas 16 de febrero y 14 de mayo, ambos del 2015, así como la de 15 de febrero del 2017, correspondientes a once anuncios mandados publicar por la empresa Protección Agropecuaria Compañía de Seguros, S.A., dentro del portal de internet de la empresa Online Career Center México, S.A.P.I. DE C.V., con la consecuencia de tenerse por no puestas, por ser una conducta discriminatoria conforme al artículo 1º Constitucional.

    3. La orden de retiro de las convocatorias discriminatorias ordenadas y publicadas por los demandados, en todas sus partes discriminatorias, prohibidas en el artículo 1º Constitucional.

    4. La orden judicial de que los demandados se abstengan de repetir los actos discriminatorios que se les imputan, apercibidos que de reincidir serán responsables de los daños y perjuicios causados, además de que se dictarán en su contra las medidas reparatorias y disuasorias de carácter económico que en derecho correspondan, así como las medidas de apremio que resultan procedentes conforme a la ley.

    5. Una disculpa pública que deberán hacer los demandados en el mismo medio de difusión en el cual cometieron los actos discriminatorios.

    6. La fijación de una suma dineraria que busque prevenir la repetición de los actos discriminatorios cometidos por los enjuiciados (daños punitivos), que deberán cuantificarse al momento de dictar sentencia definitiva en cumplimiento al artículo 17 Constitucional y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    7. La indemnización en dinero a que se refiere el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), que corresponde a la actora, por el daño moral que le fue causado por cada uno de los demandados al incurrir en conductas discriminatorias, que han conllevado a que su reputación y la consideración que de ella tienen los demás se vea mermada, prestación que será cuantificable en ejecución de sentencia, en cumplimiento al artículo 17 Constitucional y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    8. La publicación de un extracto de la sentencia firme que se dicte en el presente controvertido, en el mismo medio de difusión en el cual cometieron los actos discriminatorios reclamados, así como en los que determine el juez.

    9. El pago de gastos y costas.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Quincuagésimo Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México, quien admitió la demanda, la registró con el número *********** y ordenó emplazar a las demandadas.


  1. Por proveído de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Juez del conocimiento tuvo por contestada en tiempo la demanda.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el cinco de marzo de dos mil diecinueve, el juez de origen dictó sentencia absolutoria, al considerar que la parte actora no acreditó su acción y las partes demandas justificaron las excepciones; asimismo, no hizo condena en costas.



  1. Apelación. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue del conocimiento de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, radicándolo bajo el toca ***********, la que mediante resolución de doce de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió modificar la sentencia apelada, a fin de declarar la legitimación de la actora, así como la nulidad de los anuncios de ofertas de trabajo reclamados, ordenar su retiro de la página de internet donde fueron publicados y ordenar la publicación de los puntos resolutivos de la sentencia, por tres ocasiones, en el mismo medio en que se difundieron las ofertas de trabajo discriminatorias; se absolvió del resto de las prestaciones y no se hizo condena en costas.



  1. Amparo directo. Inconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora promovió juicio de amparo directo, el cual quedó registrado con el número *********** (relacionado con el Amparo Directo ***********2, promovido por la demandada Online Career Center México, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable), del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.



  1. Recurso de revisión. La parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución anterior por medio de escrito digitalizado, presentado a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación el tres de agosto de dos mil veinte.


  1. Por proveído de trece de agosto de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 1958/2020, así como se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de esa Sala; asimismo, y en el entendido de que se encuentra relacionado con el diverso amparo directo revisión 1956/2020, turnado previamente al mencionado Ministro.3


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidente de siete de octubre de dos mil veinte.4


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107...

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