Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 586/2021)

Sentido del fallo07/07/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente586/2021
Fecha07 Julio 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 170/2020))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 586/2021

QUEJOSA: MA. CONCEPCIÓN H.L.

TERCERO INTERESADO y recurrente: BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día siete de julio de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 586/2021, interpuesto por Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte por conducto de su apoderado Luis Manuel Parra Escorza, contra la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 170/2020.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. El trece de enero de dos mil diecisiete, BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, demandó de Ma. C.H.L., en la vía especial hipotecaria, el vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria y como consecuencia, el pago por concepto de saldo insoluto, amortizaciones no pagadas, intereses ordinarios y moratorios generados, gastos de administración y cobranza, IVA y las costas del juicio.


  1. El Juzgado Cuarto Civil del Distrito Judicial de Pachuca de S., H. conoció del asunto, lo registró con el número 20/2017 y ordenó emplazar a la enjuiciada. Ésta produjo su contestación donde opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes.


  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el juez de origen dictó sentencia definitiva el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, donde determinó que la actora BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, ahora su cesionaria Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, probó los hechos constitutivos de su acción y la enjuiciada probó parcialmente sus excepciones; por lo que se declaró el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas, así como al pago de costas y desestimó el reclamo de los intereses moratorios.


  1. Apelación. Inconforme con esa resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H.. Mediante resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve dictada en el toca 321/2019, el tribunal ad quem confirmó la sentencia de primer grado y condenó a la apelante al pago de costas en segunda instancia.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, la enjuiciada promovió juicio de amparo directo (170/2020) que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. Mediante resolución de veintidós de septiembre de dos mil veinte, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo y ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que el juez de origen prevenga a la actora para que precise la vía en la que promovió la demanda y exprese los hechos correspondientes a la acción intentada.


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, el tercero interesado interpuso recurso de revisión según consta en el escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veinte, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. La Presidencia del órgano colegiado lo tuvo por recibido y ordenó remitir los autos para la substanciación correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso fue recibido por medio de MINTERSCJN el cinco de marzo de dos mil veintiuno y mediante auto de once del mismo mes y año, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el toca de revisión con el número 586/2021, admitió el recurso y determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. Avocamiento. Por acuerdo de tres de junio de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra la sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por medio de lista al tercero interesado el martes uno de diciembre de dos mil veinte, dicha notificación surtió efectos el miércoles dos del mismo mes y año; por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del jueves tres de diciembre de dos mil veinte al lunes cuatro de enero de dos mil veintiuno, descontando los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte por ser el segundo periodo vacacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 3, 70 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; uno, dos y tres de enero de dos mil veintiuno por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, si el recurso de revisión se presentó el quince de diciembre de dos mil veinte, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. La recurrente tiene el carácter de parte tercero interesada, por lo que está legitimada para interponer el recurso.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. No se hará referencia a los conceptos de violación, toda vez que el tribunal colegiado no emitió decisión sobre su contenido, por lo que únicamente se resumen las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios esgrimidos por la recurrente.


  1. I. Sentencia de amparo directo. El Tribunal Colegiado sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:


  • De inicio la sentencia precisa que no se haría ningún pronunciamiento relacionado con los conceptos de violación, porque el órgano colegiado dijo advertir, de oficio, una violación manifiesta de la ley que trascendió al sentido del fallo reclamado.


  • Posteriormente se indica que en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, la autoridad que conozca del juicio de amparo debe suplir la deficiencia de los conceptos de violación, sobre todo cuando se advierta una violación manifiesta de la ley relacionada con los presupuestos procesales y en particular, con la procedencia de la vía.


  • La violación manifiesta a la ley consiste en que el juez instructor no ordenó requerir a la actora para que aclarara la demanda en cuanto a la vía en la cual pretendía promover, pues en el escrito inicial consta que el enjuiciante planteó el vencimiento anticipado del crédito y el pago de las cantidades adeudadas, con sustento en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y el certificado contable, a partir del cual exigió los importes que consignó (acción personal); pero finalmente, dijo promover en la vía especial hipotecaria (acción real).


  • De manera que si la demanda se admitió a trámite en la vía especial hipotecaria, implica una violación que trascendió al sentido del fallo y afectó las defensas de la demandada, porque en la vía especial hipotecaria el acreedor podrá solicitar el pago o la prelación del crédito que la hipoteca garantice, pero deberá colmar dos requisitos: a) que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, inscrito en el Registro Público de la Propiedad; y, b) que el crédito sea de plazo cumplido o que sea exigible en los términos pactados o conforme a las disposiciones legales aplicables. Sobre esa base, indicó que fuera de estas dos exigencias, la parte actora no debía satisfacer ningún otro requisito para su procedencia, como sería exhibir como documento base el certificado contable.


  • Estimó que en la controversia se declaró procedente la vía especial hipotecaria, pero en realidad se resolvió como una controversia planteada en la vía ordinaria mercantil, al decretarse el vencimiento anticipado del crédito consignado en la escritura pública base de la acción.


  • Si bien...

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