Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 298/2021)

Sentido del fallo02/06/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente298/2021
Fecha02 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 508/2012))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 298/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO juAN L.G.A.C.

SECRETARIO ADJUNTO: M.A.R. LEÓN

cOLABORÓ: M.Z. DURAZO



S U M A R I O

Una Juez penal del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) dictó sentencia en la que condenó a una persona por la comisión del delito de homicidio calificado. La Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal dictó sentencia en la que determinó modificar el fallo apelado. El sentenciado promovió amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito negó el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión siete años después. La Presidencia desechó el recurso al ser extemporáneo. Esta última determinación constituye la materia de análisis en el presente asunto.


C U E S T I O N A R I O

¿Es legal el acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, mediante el cual el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar por extemporáneo el recurso de revisión intentado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Correspondiente al recurso de reclamación 298/2021, interpuesto por ********** en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de doce de noviembre de dos mil veinte, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.



I. ANTECEDENTES


  1. Amparo Directo. ********** promovió amparo directo contra la sentencia de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal el treinta de noviembre de dos mil doce. El Tribunal Colegiado negó el amparo en el expediente ********** el veintiocho de junio de dos mil trece.


  1. Varios **********. El recurrente presentó un escrito recibido el treinta de septiembre de dos mil veinte en este Alto Tribunal, solicitando regularizar su proceso e invertir su papel de actor a víctima denunciante y aprehender a los testigos que declararon, a su dicho, falsamente en su contra.


  1. Recurso de revisión. El recurrente presentó recurso de revisión contra la sentencia de amparo el trece de febrero de dos mil veinte ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Tras reiteradas problemáticas para enviar el escrito por MINTER, el Tribunal Colegiado remitió el recurso de revisión y las constancias correspondientes a esta Suprema Corte el nueve de noviembre de dos mil veinte.


  1. Acuerdo de Presidencia recaído al Varios **********. La Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación manifestó carecer de atribuciones para actuar en el sentido solicitado por el promovente el nueve de octubre de dos mil veinte. Empero, en atención al artículo 17 constitucional, remitió copia de dicho ocurso al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de México y al Instituto Federal de Defensoría Pública.


  1. Acuerdo de la Presidencia al recurso de revisión. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión por ser extemporáneo mediante auto de doce de noviembre de dos mil veinte.


  1. Recurso de reclamación **********. El trece de noviembre de dos mil veinte el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo recaído al expediente varios **********. Esta Primera Sala de la Suprema Corte confirmó el acuerdo de la Presidencia en el recurso de reclamación ********** en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno.


  1. Reclamación contra el desechamiento del recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de reclamación al ser notificado del acuerdo de Presidencia del desechamiento.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 298/2021 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y lo remitió a esta Primera Sala para el trámite de su avocamiento1 .



II. APLICABILIDAD DE LA ABROGADA LEY DE AMPARO


  1. El presente juicio de amparo inició el treinta de noviembre de dos mil doce2. El artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo en vigor expresamente determinó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al vigor de dicha ley concluirían su trámite conforme a las disposiciones aplicables al inicio de ésta. Dado que la Ley de Amparo vigente entró en vigor el dos de abril de dos mil trece, resulta claro que en el presente juicio debe regir el marco normativo previo, por lo que se citarán los numerales de la Ley de Amparo abrogada correspondientes.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente3 para conocer el presente recurso de reclamación, interpuesto en tiempo4 y por parte legitimada5. Aunado a lo anterior, el presente recurso es procedente en tanto su presentación fue previa a la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, conforme a lo previsto en el artículo séptimo transitorio de dicho decreto.



IV. ESTUDIO


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


  1. Agravios. El recurrente asentó su voluntad de impugnar en la notificación respectiva, escribiendo: “Me inconformo y reitero los agravios manifestados en el expediente Varios No. ********** q (sic) se enderezaron en contra de la determinación del 12-Nov-2020 en ADR **********”.


  1. Problemática jurídica a resolver. En términos del artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar la legalidad del Acuerdo de trámite emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente6. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Es legal el acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, mediante el cual el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar por extemporáneo el recurso de revisión intentado?

  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es afirmativa.


  1. La oportunidad es un presupuesto procesal del recurso de revisión. El plazo previsto para el recurso de revisión en la abrogada ley de amparo es de diez días, como se aprecia del artículo 86.


  1. Esta Primera Sala ha sostenido que la presentación fuera del plazo legal de 10 días implica la extemporaneidad del recurso. Aunado a ello, dicha extemporaneidad es independiente de la forma en que se llevó a cabo la notificación y cómo se ordenó su realización, pues ello puede impugnarse a través del incidente de nulidad de notificaciones a que se refiere el artículo 32 de la abrogada Ley de Amparo7.


  1. En el caso concreto, la sentencia de amparo fue notificada por lista el ocho de julio de dos mil trece8, expresamente haciendo constar que se notificaba a la parte quejosa, tercera interesada y agente del Ministerio Público. El recurso de revisión se presentó el trece de febrero de dos mil veinte ante la oficina de correspondencia de los Tribunales Colegiados. Por tanto, resulta inconcuso que han transcurrido más de siete años, lo que excede notoriamente el plazo de presentación. En ese sentido, resulta legal el acuerdo de Presidencia.


  1. En sus agravios, la parte recurrente manifestó hacer suyos los agravios expresados en el expediente varios ********** en el que ha formulado diversos argumentos relacionados a su caso.


  1. Dicha manifestación no es eficaz para demostrar la ilegalidad del acuerdo de desechamiento porque esta Primera Sala ha concluido en el estudio anterior la extemporaneidad del recurso de revisión. Aunado a ello, es un hecho notorio para esta Primera Sala que los escritos presentados en el expediente varios ********** por el ahora recurrente han consistido en manifestaciones relativas al fondo del asunto y no a la oportunidad del recurso de revisión9.


  1. Bajo...

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