Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 110/2021)

Sentido del fallo18/08/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente110/2021
Fecha18 Agosto 2021
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 142/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 113/2020))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2021

eNTRE las sustentadas por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SecretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G. UTUSÁSTEGUI


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de mayo de dos mil veintiuno, la Magistrada en funciones de presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito denunció la contradicción de tesis entre la sustentada por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 113/2020 y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al conocer del amparo directo 142/20171.

  2. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitirla a trámite y solicitar al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la remisión vía digitalizada o en copia certificada, de la ejecutoria relativa al criterio en contienda de su índice e informara si se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


  1. Asimismo, determinó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y se enviaron los autos a esta Primera Sala de su adscripción.


  1. TERCERO. Radicación y recepción de constancias. Mediante proveído de diez de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; tuvo por recibidas las comunicaciones del tribunal colegiado cuyo criterio fue señalado por el órgano denunciante, quien informó que se encontraba vigente tal postura y remitió vía electrónica la ejecutoria respectiva. Finalmente, ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.)2 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII -aplicado en sentido contrario- del Acuerdo General Plenario 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la magistrada en funciones de Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, órgano judicial que en el amparo directo 113/2020 sustentó uno de los criterios denunciados como contendientes en la presente contradicción de tesis.


  1. TERCERO. Posturas contendientes. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de los criterios, resulta conveniente conocer
    -para su posterior análisis- el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito denunciadas como contendientes.


  1. A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 142/2017 en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, tomó en cuenta lo siguiente:


  1. Antecedentes

  • El cuatro de septiembre de dos mil seis, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia de apelación en el toca 1039/2006, donde confirmó la de primera instancia, que determinó la responsabilidad penal de ********** y ********** ‒a título de coautores‒ en la comisión del delito de homicidio agravado en agravio de un hombre, por lo que se les impusieron las penas condignas.

  • Contra esa determinación, ********** por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil doce4 promovió amparo directo, que el dieciséis de agosto de dos mil doce resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito5 bajo el expediente 175/2012, donde negó la protección solicitada al haber constatado que fue correcta la determinación que estableció su responsabilidad penal ‒a título de coautora‒ en la comisión del delito de homicidio.

En esa sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que, referente al acto reclamado, la quejosa únicamente impugnó las consideraciones relativas a la individualización de las sanciones, lo cual analizaría más adelante, no sin antes señalar que de las consideraciones de la sentencia de apelación reclamada relativas a la acreditación del delito y de la responsabilidad penal, ese órgano de amparo advertía que no se cometió violación a los derechos de la quejosa que ameritara otorgar el amparo.

Esto último lo sostuvo el tribunal de amparo en que los medios de prueba que enumeró fueron valorados por la Sala responsable en términos de diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con los cuales dicha Sala evidenció la mecánica de los hechos que describió y encontró soporte con las declaraciones de los testigos, misma autoridad que concatenó diversas diligencias ministeriales como fe del lugar en donde fue encontrado el cadáver de la víctima, levantamiento y traslado, así como lesiones y serie de fotografías, acta médica, protocolo de necropsia.

El tribunal de amparo continuó señalando que la Sala responsable también analizó la declaración de diverso testigo, que de igual forma concatenó el parte informativo y declaraciones de los agentes de la policía quienes hicieron la investigación de los hechos; así también que la responsable tomó en cuenta la declaración ministerial de ********** quien aceptó su participación de los hechos, no obstante, luego, ante el juez, negó su participación sin soporte probatorio; que lo mismo expresó la Sala responsable respecto de la declaración de **********.

De lo anterior el tribunal de amparo concluyó que, de la totalidad del cuadro demostrativo valorado por la Sala responsable, no se desprendía que hubiera sido desvirtuado durante la instrucción del procedimiento, ni tampoco la afectación a los derechos de la ahí quejosa, por lo que estimó correcto el proceder de la autoridad responsable.

Por lo demás, ya en estudio de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, el Tribunal de amparo sostuvo que fue correcta la individualización de las sanciones. En consecuencia, negó el amparo.

  • Posteriormente, el once de mayo de dos mil diecisiete6, el cosentenciado ********** promovió juicio de amparo directo en contra de aquella sentencia de apelación. Se registró bajo el expediente 142/2017 del índice del mismo tribunal colegiado antes referido, donde el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete dicho tribunal de amparo (con distinta integración de Magistrados7) concedió la protección federal para efecto de que la Sala responsable excluyera de valoración diversas pruebas ilícitas que constaban en el proceso del justiciable y, con plenitud de jurisdicción, emitiera una nueva determinación que en derecho correspondiera y que de emitir sentencia condenatoria no podría agravar la situación del quejoso y ajustarse al paradigma del derecho penal del acto, a la vez que ordenó dar vista al representante social respecto del alegato de tortura hecho valer por el sentenciado.


  1. Consideraciones de la ejecutoria del amparo directo 142/2017 que contiene el criterio denunciado.


  • El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo no inadvertía que previamente ya había resuelto el juicio constitucional de su cosentenciada, y que ambos fueron promovidos en contra de la misma sentencia de segunda instancia.

  • Agregó que, si bien el caudal probatorio analizado en ambos juicios de amparo era el mismo, ello no implicaba que la sentencia del juicio constitucional precedente vinculara de modo alguno al tribunal para resolver el...

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