Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 333/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • DEVUÉLVASE EL ASUNTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente333/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 511/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 280/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 333/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: teléfonos de méxico, sociedad anónima bUrsÁtil de capital variable



ponente: MINISTRO L. maría aguilar morales

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Que resuelve los autos relativos al amparo en revisión 333/2020, interpuesto por Teléfonos de México Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, contra la sentencia dictada por la J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, en audiencia constitucional y terminada de engrosar el quince de julio de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo indirecto 511/2018.

  1. ANTECEDENTES

  1. PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, Teléfonos de México Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se indican:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

A. H. Congreso de la Unión.

B. H. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.

C. H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

D. C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

E. C. Director General de Supervisión y Verificación de Regulación Asimétrica del INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES (en adelante IFETEL).

IV. ACTOS RECLAMADOS:

1. Del H. Congreso de la Unión, de la H. Cámara de Senadores y de la H. Cámara de Diputados se reclama:

A) La expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en adelante LFTR), concretamente por lo que hace al artículo y (sic) 296, fracciones I y II.

2. Del C. P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama:

A) El decreto por el que se promulgó y ordenó la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la LFTR.

2. (sic) D.C.T. de la Dirección General de Supervisión y Verificación de Regulación Asimétrica del Instituto Federal de Telecomunicaciones se reclama:

A) La emisión de la resolución IFT/225/UC/DG-SVRA/1442/2018, emitida y firmada por el C. Director General de Supervisión y Verificación de Regulación Asimétrica del IFETEL, mediante el cual se impone a TELMEX MULTAS supuestamente por no cumplir con diversos los (sic) requerimientos emitidos por la autoridad responsable, misma que constituye la resolución fundamental reclamada.

B) La emisión de los oficios IFT/225/UC/3167/2016, IFT/225/UC/897/2017, IFT/225/UC/DG-SVRA/0185/2017, IFT/225/UC/DG-SVRA/0606/2017, IFT/225/UC/DG-SVRA/0050/2018, IFT/225/UC/0417/2018 y IFT/225/UC/0712/2018.

Se reclaman por vicios propios, debido a que sirvieron de base para emitir la resolución fundamentalmente reclamada en la especie”.

  1. SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 22 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  2. TERCERO. Admisión y trámite. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, cuya titular la registró con el número de expediente 511/2018 y, previo desahogo de requerimiento formulado a la parte quejosa, por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, la admitió parcialmente a trámite y la desechó por lo que hace a los oficios IFT/225/UC/3167/2016, IFT/225/UC/897/2017, IFT/225/UC/DG-SVRA/0185/2017, IFT/225/UC/DG-SVRA/0606/2017, IFT/225/UC/DG-SVRA/0050/2018, IFT/225/UC/0417/2018 e IFT/225/UC/0712/2018.

  3. CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites legales, la J. de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia terminada de engrosar el quince de julio de dos mil diecinueve, en la que después de desestimar la causal de improcedencia formulada por el P. de la República y sin advertir la actualización de oficio de alguna otra, negó el amparo.

  4. En relación con la afirmación de la quejosa en el sentido de que el artículo 296, fracciones I y II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, contraviene el artículo 22 constitucional porque establece una multa excesiva al separar ostensiblemente el máximo del mínimo, es decir, 20,000 UMAS como máximo y 100 UMAS diarios vigentes como mínimo, rebasando de esta manera el límite de lo ordinario y lo razonable; la autoridad de control constitucional lo calificó de infundado.

  5. Ello al estimar que el hecho de que en el precepto reclamado se establezca una diferencia entre un mínimo y un máximo, de ninguna manera resulta excesivo ni rebasa el límite de lo ordinario y razonable, siendo que, por el contrario, favorece a un sistema flexible para la imposición de las multas, lo que permite su graduación.

  6. Agregó que la multa prevista es una medida de apremio que permite al Instituto Federal de Telecomunicaciones vencer la contumacia de los particulares para cumplir sus determinaciones, máxime que en el caso, por la naturaleza propia de la materia, se requiere de la existencia de estos instrumentos en los procedimientos administrativos de verificación y vigilancia del órgano regulador, que tienen como finalidad última mantener la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión.

  7. Por lo que, aseguró, el objetivo de las medidas de apremio no es sancionar, sino proteger el proceso de competencia y el desarrollo eficiente de tales servicios públicos de interés general, lo que justifica la fijación de un monto elevado del máximo de la multa. Por tanto, concluyó, el artículo 296, fracciones I y II, no contraviene el artículo 22 constitucional, por lo que ha lugar a negar el amparo solicitado respecto de ese acto reclamado.

  8. Establecido lo anterior, procedió al análisis de la legalidad del oficio IFT/225/UC/DGSVRA/1442/2018 de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en el que se impusieron a la parte quejosa cinco multas como medidas de apremio. La parte quejosa aludió a la carencia de fundamentación y motivación; sin embargo, sus alegaciones fueron calificadas de infundadas dado que se estimó que la autoridad responsable sí expuso una justificación suficiente del motivo por el que determinó imponer las multas como medidas de apremio aun cuando la concesionaria, en su momento, presentó diversos escritos con los que pretendió desahogar los requerimientos formulados.

  9. También se calificó de infundado el concepto de violación en que la quejosa aludió violación al principio non bis in ídem.

  10. En otra parte de su estudio, la juzgadora aseguró que no asiste razón a la quejosa cuando afirma que las multas impuestas por el equivalente a 2,000 UMAS, se trate de una multa fija de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, toda vez que la autoridad responsable determinó en el primer y segundo oficios de requerimiento, que la multa que se impondría ante el incumplimiento de las solicitudes ahí formuladas, ascendería a esa cantidad, tomando en consideración que la información requerida ya debía haber sido generada por el agente económico atendiendo a las obligaciones contenidas en la resolución de preponderancia; de ello, se obtiene que la autoridad responsable estableció el monto del apercibimiento en una cantidad superior a la mínima, bajo la justificación aludida.

  11. El hecho de que en la resolución reclamada haya hecho referencia a las “multas fijas” debe entenderse en el contexto en que fueron formulados los apercibimientos correspondientes, pues debe recordarse que en el primer y segundo oficio de requerimiento, se estableció que si transcurrido el término otorgado, la concesionaria era omisa en dar cumplimiento, le impondría una multa por el equivalente a 2,000 veces la UMA vigente (multa fija), y que, en su caso, por cada día que transcurriera sin entregar la información, le impondría una multa de 200 veces el valor diario de la UMA (multa adicional).

  12. Además, por lo que hace a la individualización de las demás multas impuestas, contrariamente a lo que refiere la peticionaria, la enjuiciada sí justificó la imposición de una multa superior a la mínima legalmente prevista, pues ponderó los daños que se ocasionaron con motivo de la conducta contumaz.

  13. La autoridad responsable consideró que los daños generados por la presentación de información errónea, consistieron en que se obstaculizaron las funciones de la Dirección General de Supervisión y Verificación de Regulación Asimétrica, porque no se le permitió valorar de manera adecuada y oportuna dicha información, y así resolver lo conducente respecto de varios informes trimestrales, aunado a que los...

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