Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 531/2019)

Sentido del fallo10/02/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, EN LOS TÉRMINOS DEL APARTADO SEXTO DE ESTA RESOLUCIÓN. 2. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, EN LOS TÉRMINOS DEL APARTADO SÉPTIMO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente531/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 371/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 400/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC-486/2013 ),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 497/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONtradicción de tesis 531/2019






CONTRADICCIÓN DE TESIS 531/2019

entre los criterios sustentados por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

secretaria auxiliar: ana maría garcía pineda


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual correspondiente al diez de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 531/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de cumplirse los requisitos de procedencia y existencia, si en el divorcio incausado las resoluciones que disuelven el vínculo matrimonial, sin decidir totalmente las cuestiones inherentes al matrimonio, son o no definitivas para la procedencia del juicio de amparo directo.




  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Mediante oficio B-752/2019 recibido vía MINTERSCJN en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, uno de los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el referido órgano federal al resolver el amparo en revisión 371/2016; el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 400/2015 asunto del que derivó la tesis XXVII.3º.42 C (10ª) de rubro: “DIVORCIO INCAUSADO. LA RESOLUCIÓN QUE SÓLO DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL NO TIENE LA CALIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVA, SINO DE AUTO Y, POR TANTO, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO)” y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver los amparos directos 486/2013 y 466/2013, del amparo directo 486/2013 derivó la tesis VII.1º.(IV Región) 2 C (10ª), que se reiteró en el amparo directo 466/2013, de rubro: “DIVORCIO INCAUSADO. LAS RESOLUCIONES QUE DISUELVEN EL VÍNCULO MATRIMONIAL SIN DECIDIR TOTALMENTE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, NO SON DEFINITIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO),” en contra del criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 497/2018 del que derivó la tesis XXII.3o.A.C.5 C (10ª), de rubro: “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA ES DEFINITIVA, POR LO QUE ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO)”.




  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


  1. Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 531/2019; también indicó se enviaran los autos para su estudio al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Asimismo se solicitó a las presidencias del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en el amparo en revisión 400/2015 y en los amparos directos 486/2013, 466/2013 y 497/2018 del índice de los citados órganos colegiados; además del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo al Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, al Pleno en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y al Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito.


  1. Avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de quince de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto. Asimismo, tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, informando que el criterio sustentado en las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo 497/2018, 486/2013 y 466/2013 respectivamente, se encuentran vigentes y remitiendo copia digitalizada de las resoluciones relativas a dichos medios de impugnación.


  1. Mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala tuvo al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito informando que el criterio sustentado en el amparo en revisión 400/2015 continúa vigente y remitiendo versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el mismo.


  1. En el citado acuerdo, el Presidente de esta Primera Sala determinó que toda vez que ya se encontraba debidamente integrado el asunto se enviaran los autos al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por uno de los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, órgano colegiado en el que se emitió la resolución en el amparo en revisión 371/2016 el cual es uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente apartado se dará cuenta con los criterios contendientes que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Civil del Séptimo Circuito al emitir sentencia en el amparo en revisión 371/2016


Antecedentes procesales


  1. Juicio ordinario civil. ********** demandó de ********** el pago de una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos. Conoció del juicio el Juez Segundo de Primera Instancia residente en Misantla, Veracruz, radicándolo con el expediente 182/2010. El demandado reconvino de la actora la disolución del vínculo matrimonial y la terminación de la sociedad conyugal.


  1. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el juez emitió resolución intermedia decretando el divorcio solicitado, al considerar que, si bien el juicio se encontraba en trámite y no se habían recibido todos los medios de prueba, era procedente decretar dicha resolución, pues para ello sólo bastaba la voluntad del cónyuge, además de que primaba su derecho al libre desarrollo de la personalidad y que no afectaba ninguno de los actos que restaban en el juicio.


  1. Recurso de apelación. Inconforme la actora interpuso recurso de apelación, al cual se adhirió el quejoso. Ambos juicios los radicó la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, con el expediente 1677/2016, quien revocó la resolución recurrida, para el efecto de no decretar el divorcio, hasta en tanto concluyera el juicio.


  1. A. indirecto. En desacuerdo con la sentencia, el...

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