Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 100/2021)

Sentido del fallo02/06/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente100/2021
Fecha02 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 299/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 143/2020))




SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 100/2021

solicitante: MINISTRA A.M.R.F.





PONENTE: ministrA A.M.R.F.


SECRETARIA: MARÍA ELENA CORRAL GOYENECHE


VO. BO.

MINISTRA:



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 100/2021, para conocer del recurso de queja 143/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


De los antecedentes narrados en la demanda de amparo, así como de las constancias remitidas a esta Suprema Corte por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, se advierte lo siguiente.


  1. Hechos. Medios preparatorios a juicio ejecutivo civil. Grupo Garsolf, Sociedad Civil, promovió medios preparatorios a juicio ejecutivo civil en contra de diversas personas, entre quienes se encuentra **********, de los cuales conoció el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, en el expediente **********.


  1. Juicio ejecutivo civil. Posteriormente, Grupo Garsolf, Sociedad Civil, promovió juicio ejecutivo civil en contra de diversas codemandadas, entre ellas **********, juicio del que conoció el juez referido en el expediente **********.


  1. Juicio de amparo indirecto. ********** promovió juicio de amparo indirecto, en el cual reclamó la ilegalidad del emplazamiento que se le hizo a los medios preparatorios, porque fue hasta el momento en que la emplazaron al juicio ejecutivo civil (veinticinco de febrero de dos mil veinte), cuando tuvo conocimiento de estos medios, sobre los cuales se estructura el juicio instaurado en su contra.


  1. En sus conceptos de violación, la quejosa argumentó, sustancialmente, la ilegalidad de la diligencia a través de la cual se le emplazó a los medios preparatorios a juicio en el expediente **********, porque nunca tuvo conocimiento de esta citación, lo que generó una violación a su derecho de debido proceso, específicamente en su garantía de audiencia. Afectación que en el presente asunto cobra gran relevancia, porque el título ejecutivo con base en el cual se sustancia una vía privilegiada, como es la ejecutiva, se constituyó a partir de esos medios preparatorios.


  1. La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, la cual se registró por acuerdo de siete de agosto de dos mil veinte, con el número de expediente **********. En ese mismo proveído, el juez federal le solicitó a la quejosa que, bajo protesta de decir verdad, manifestara cuál es el acto reclamado y que señalara cronológicamente los hechos y abstenciones que lo constituyen.


  1. Al desahogar la prevención, ********** manifestó que el acto reclamado era la falta de llamamiento a los medios preparatorios a juicio expediente **********, porque en ese procedimiento se le tuvo por confesa respecto del reconocimiento de una deuda atribuida por Grupo Garsolf, Sociedad Civil al Instituto Asunción de México, Asociación Civil, en su calidad de obligada solidaria, hechos con base en los cuales se constituyó el título ejecutivo que da origen al juicio, cuya admisión es ilegal.


  1. Desechamiento de la demanda de amparo. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil veinte, la secretaria encargada de despacho del juzgado de distrito desechó la demanda de amparo, debido a que consideró actualizado el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107 de la Ley de amparo, por las siguientes consideraciones:


  • Los actos reclamados que derivan de los medios preparatorios a juicio ejecutivo civil son actos emitidos fuera del juicio, que pueden ser combatidos en el juicio ordinario que preparan, como excepción o defensa, por lo tanto, el juicio de amparo indirecto es improcedente.

  • Esto es así, porque si bien en contra de los medios preparatorios a juicio, en principio, resulta procedente el juicio de amparo indirecto para combatir la falta de emplazamiento, dado que la ilegalidad de esta diligencia puede generar un perjuicio de imposible reparación al quejoso, esto solamente es aplicable en aquellos casos en que la persona a quien se encuentren dirigidos tenga legal conocimiento de su tramitación antes de iniciado el juicio que se preparó con aquella diligencia

  • Porque una vez iniciado el juicio que se preparó con dichos medios, dichos actos pueden ser combatidos en el procedimiento propiamente dicho, al dar contestación a la demanda a través de las excepciones y defensas que al efecto se estime procedentes.

  • En otras palabras, las irregularidades de que adolezcan tales medios preparatorios, el quejoso debe hacerlas valer al momento de contestar la demanda en el juicio que se preparó, ya sea como excepción o defensa, pues es en ese momento cuando debe invocarlas ante el juez del conocimiento, para que sean tomadas en consideración al momento de dictarse la sentencia definitiva.

  • El juez federal sustentó su determinación en la tesis aislada I.11o.C.36K, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, titulada MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS, SI LA DEMANDA DE AMPARO SE PRESENTA CUANDO YA SE HA INICIADO EL JUICIO PRINCIPAL, DEBIÉNDOSE IMPUGNAR, EN SU CASO, EN AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN PROCESAL1.

  • Máxime que la quejosa ya compareció al juicio que se preparó, como consecuencia de la tramitación de estos medios, de los que deriva el acto reclamado en la demanda de amparo.

  1. Recurso de queja. Inconforme con esta determinación ********** interpuso recurso de queja, en el que hizo valer sustancialmente los siguientes agravios:


  • El juzgado de distrito violento el artículo 94, párrafo décimo primero, de la Constitución Federal y el artículo 217 de la Ley de Amparo al inaplicar la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/96 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación titulada: MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS2.

  • El desechamiento de la demanda de amparo se fundamentó en una tesis aislada de un tribunal colegiado, que interpreta el criterio jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que para determinar sobre la procedencia del amparo indirecto promovido en contra del emplazamiento a los medios preparatorios a juicio, es necesario distinguir si el juicio que se preparó ya inició o no.

  • El órgano colegiado sustenta su criterio en un párrafo emitido en la ejecutoria de la contradicción de tesis 131/2003, resuelta por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de declararla sin materia, cuya aplicación no es vinculante.

  • Máxime que tanto en la tesis como en el texto de la ejecutoria de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 23/96, cuya aplicación sí es obligatoria, no se deriva esa distinción.

  • Además, debe tenerse en cuenta que el acto reclamado genera una afectación de imposible reparación a la esfera jurídica de la quejosa, porque con base en esos medios preparatorios a juicio se promueve el juicio ejecutivo civil, la cual debe ser reparada de inmediato.

  • En principio, porque es un procedimiento independiente del juicio que prepara, de manera que pretender que la reparación de la afectación se haga hasta la emisión de la sentencia definitiva, no satisface los requisitos previstos para un recurso sencillo, rápido y efectivo.


  1. El recurso de queja fue admitido y radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número de expediente 143/2020.


II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN


  1. Solicitud de facultad de atracción. Mediante resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del recurso de queja 143/2020, a petición de la quejosa.


  1. Por acuerdo de trece de abril de dos mil veintiuno, emitido por la M.A.M.R.F., P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se formó y registró el expediente de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 100/2021. En el referido acuerdo se determinó que, dado que la solicitante carece de legitimación para pedir que se ejerza de oficio la facultad de atracción, se sometió a consideración de las señoras Ministras y señores Ministros integrantes de esta Primera Sala a efecto de que determinaran si alguna de ellas o algunos de ellos consideraba hacer suya dicha solicitud.


  1. En sesión privada de doce de mayo de dos mil veintiuno, ante la falta de legitimación de **********, la M.A.M.R.F. decidió hacer suyo de oficio el escrito de solicitud de ejercicio de la facultad de...

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