Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 261/2020)

Sentido del fallo03/03/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente261/2020
Fecha03 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 374/2016 (CUADERNO AUXILIAR 91/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 246/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 261/2020


CONTRADICCIÓN DE TESIS 261/2020.


ENTRE LOS CRITERIOS QUE SUSTENTARON EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL EXTINTO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA ANTE EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. En oficio 15/2020, que se presentó el diecisiete de febrero de dos mil veinte, en la Secretaría del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio que sustentó el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el Amparo en Revisión **********, y el sostenido por el ahora extinto Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en la tesis aislada de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ATENTO AL ARTÍCULO 79, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2016, ES INNECESARIO EXPRESAR EN LA SENTENCIA EL ESTUDIO OFICIOSO DE LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL, LA NO EXISTENCIA DE EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD O LA GRADUACIÓN DE LA PENA, SI ELLO NO REPORTA NINGÚN BENEFICIO AL QUEJOSO”.1


El Presidente del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, en auto del día siguiente, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la registró con el número 1/2020, solicitó a las Presidencias de los Tribunales contendientes, copia certificada de las ejecutorias que dictaron en sus respectivos asuntos, y que informaran si sus criterios seguían vigentes, o en su caso, las razones para tenerlos por superados o abandonados.


Y en razón de que el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, de conformidad con el Acuerdo General 26/2019, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el quince de noviembre de dos mil diecinueve, concluyó sus funciones en esa misma fecha; el Pleno de Circuito, para dar celeridad al trámite del asunto, en auto de diecinueve de febrero de dos mil veinte, solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, como órgano jurisdiccional auxiliado por aquél, que remitiera copia certificada del Amparo Directo **********; y la misma se recibió el veinticuatro de febrero posterior.


El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, remitió testimonio certificado de la ejecutoria que se le requirió, e informó que el criterio sostenido en la misma, seguía vigente.


Integrado el asunto, en sesión virtual de tres de noviembre subsecuente, el Pleno de Circuito, por unanimidad de cinco votos, declinó competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que conociera de la denuncia de contradicción de tesis.2


S E G U N D O. TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. El nueve de diciembre de dos mil veinte, se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las constancias relativas a la denuncia de contradicción de tesis.


El Presidente de este Alto Tribunal, en auto de catorce de diciembre siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, con el número 261/2020, la admitió a trámite, requirió a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para que vía MINTERSCJN, remitiera la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la correspondiente ejecutoria, así como de la versión digitalizada del proveído en el que informara si su criterio se encontraba vigente, o en su caso, señalara las causas que tuvo para superarlo o abandonarlo; remitió los autos a la Primera Sala, y turnó el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R..


T E R C E R O. El Presidente de la Primera Sala, en auto de trece de enero de dos mil veintiuno, ordenó avocarse al conocimiento del asunto, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;3 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, que derivó de la contradicción de tesis 259/2009.


S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo;4 toda vez que fue hecha valer por el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca.


T E R C E R O. CRITERIOS EN CONFLICTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis que se denunció, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I. CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN **********.


1). El ocho de enero de dos mil diecinueve, **********, fue puesto a disposición del Juez de Control del Distrito Judicial de L. de Villada, Estado de México, por su probable intervención en el hecho que la ley señala como delito de Robo, con modificativa agravante de haberse cometido respecto de vehículo automotor y mercancía que transportaba, y con violencia; autoridad ante quien se integró la carpeta administrativa **********.


2). En audiencia que se celebró al día siguiente, el Juez de Control calificó de legal la detención del imputado, la hizo retroactiva a las veintidós horas con veinte minutos, del día anterior, y ordenó girar oficio al Director del Centro Penitenciario y de Reinserción Social de Lerma, Estado de México, en razón de que se le decretó la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, con duración hasta que se resolviera su situación jurídica.


El once de enero siguiente, la defensa del imputado solicitó la duplicidad del plazo constitucional; anunció pruebas, que fueron admitidas por el Juez de Control, quien señaló las diecisiete horas del trece de enero posterior, para la celebración de la audiencia en la prórroga del plazo constitucional.


En audiencia de trece de enero subsecuente, se incorporaron datos de prueba, y se dictó auto de vinculación a proceso en contra del imputado, por su probable intervención en el hecho que la ley señala como delito de Robo con la modificativa agravante de haberse cometido respecto de un vehículo automotor y mercancía que transportaba, y haberse ejecutado con violencia.5 Además, se ratificó la medida cautelar impuesta.


3). Inconforme con esas determinaciones, el imputado interpuso recurso de apelación, de los que conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal, en el Estado de México, donde la impugnación concerniente al auto de vinculación a proceso, se registró como toca **********; y la relativa a la medida cautelar, como toca **********.


El veintiuno de marzo posterior, respecto del primero de los recursos,...

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