Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 99/2021)

Sentido del fallo18/08/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente99/2021
Fecha18 Agosto 2021
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 177/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 19/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2021

ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: S.A.P.L.

SECRETARIA AUXILIAR: NALLELI NAVA MIRANDA



Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 99/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.

La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el Ministerio Público de la Federación tiene legitimación para interponer recurso de revisión cuando el acto reclamado deriva de una orden de traslado, atendiendo a los efectos establecidos en la sentencia de amparo.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. El seis de mayo de dos mil veintiuno se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio 1914/2021 suscrito por la Magistrada en funciones de Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien denunció la posible contradicción de criterios emitidos por dicho órgano jurisdiccional, en relación con lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.

  2. Admisión y turno. Por acuerdo de trece de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente 99/2021. Admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios y determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala. También ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y remitió los autos a la Ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.

  3. Avocamiento y vigencia de los criterios. El tres de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto. Tuvo por recibido el informe del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, de treinta y uno de mayo de la misma anualidad en el sentido de que su criterio sigue vigente. Por lo anterior, se enviaron los autos a la Ponencia de la Ministra citada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo1; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20132, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos y, al ser un asunto de orden penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo3, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito que emitió uno de los criterios que participan en la misma.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación se realiza una síntesis de los criterios emitidos por los tribunales colegiados.

  1. Amparo en revisión penal 19/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

  1. Antecedentes.4 El dos de julio de dos mil veinte, el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, calificó legal la determinación administrativa de traslado del señor **********, del Centro Federal de Readaptación Social Número Dos “Occidente”, ubicado en el Salto, Jalisco, al diverso Centro Federal de Readaptación Social Número Diecisiete “CPS Michoacán”, ubicado en Buenavista Tomatlán, Michoacán. Ello con motivo de las medidas sanitarias y de seguridad adoptadas frente a la pandemia de Covid-19. En el centro penitenciario mencionado en primer lugar, el señor ********** se encontraba en prisión preventiva, debido a un proceso seguido por el delito de delincuencia organizada, entre otros más.

  2. Recurso de apelación. Inconformes, el señor ********** y su defensor privado, interpusieron recurso de apelación del cual conoció el Séptimo Tribunal Unitario del Segundo Circuito (toca penal **********), quien mediante resolución de diez de agosto de dos mil veinte confirmó el auto apelado.

  3. Juicio de amparo indirecto. En contra de esa resolución, el señor **********, a través de su defensor particular, promovió juicio de amparo indirecto del cual correspondió conocer al Sexto Tribunal Unitario del Segundo Circuito (expediente **********). Mediante resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, se concedió el amparo solicitado al considerar, esencialmente, que el acto reclamado transgredió los principios del debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, pues la audiencia en la cual se resolvió el recurso de apelación se celebró sin que obrara la notificación personal del señor **********, respecto de la admisión, tramitación y fecha de la citada audiencia, y sin que fuera presentado a la misma, por lo que ordenó la reposición del procedimiento de apelación.

  4. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, la Fiscal adscrita al Sexto Tribunal Unitario del Segundo Circuito interpuso recurso de revisión.

  5. Resolución del recurso de revisión. Correspondió conocer de dicho recurso al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en donde se registró bajo el número de expediente 19/2021. Mediante sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión, dejar firme la resolución recurrida y formular la denuncia de la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. Entre los motivos que sustentaron dicha decisión, se encuentran los siguientes:

  1. La agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Sexto Tribunal Unitario del Segundo Circuito carece de legitimación para interponer recurso de revisión, ya que la sentencia recurrida no afecta el interés público que representa en el juicio de amparo. Por ello, lo procedente es desechar el medio de impugnación, al resultar improcedente.

  2. El análisis de la legitimación en los medios de impugnación es un tópico de orden público y preferente al fondo del asunto. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que es posible analizar la legitimación del Ministerio Público de la Federación como parte en el juicio constitucional para interponer los recursos señalados en la Ley de Amparo a partir de la afectación que resienta en sus atribuciones.

  3. La Ley de Amparo delimita que el Ministerio Público en el juicio constitucional interviene, por un lado, como tercero interesado cuando esté adscrito a la autoridad responsable en defensa de los intereses que representa, es decir, en el juicio de donde emana el acto. Por otro lado, como parte formal en el juicio de amparo, en defensa de un interés específico, propio de su representación social encomendada por la Constitución federal, como es la existencia del interés social.

  4. Si bien la Ley de Amparo establece la facultad del Ministerio Público de la Federación, como parte formal en el juicio de amparo, de interponer los recursos que establezca la ley de la materia, ello no significa que tenga legitimación para interponerlo en todos los casos, sino únicamente cuando sea en defensa del interés específico que representa encomendado constitucionalmente.

  5. Los elementos que pueden ser el parámetro para determinar la legitimación del Ministerio Público Federal para interponer el recurso de revisión en amparos penales son los siguientes: el asunto se relacione con sus facultades encomendadas en los artículos 20, 21 y 102, apartado A, de la Constitución federal; en amparos contra leyes, siempre que éstas afecten sus atribuciones y, en otros asuntos, cuando la sentencia recurrida afecte el interés general o social que le corresponde salvaguardar.

  6. En el último caso, la referida afectación debe entenderse como la incidencia o el trastocamiento que, en virtud de dicho fallo, una de las partes sufre en sus intereses. Tratándose del Ministerio Público Federal la existencia del agravio para interponer el recurso de revisión lo constituye la afectación que la sentencia recurrida irroga al interés público que, como representante social, tiene encomendado por mandato constitucional.

  7. En...

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