Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 246/2021)

Sentido del fallo01/09/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente246/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 87/2020))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 246/2021



RECURSO DE RECLAMACIÓN 246/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3357/2020

RECURRENTE: CENTRO PEDAGÓGICO ANÁHUAC, SOCIEDAD CIVIL




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 246/2021, interpuesto por **********, representante legal del Centro Pedagógico Anahuac, Sociedad Civil, en contra del auto de Presidencia de treinta de octubre de dos mil veinte, emitido en el Amparo Directo en Revisión 3357/2020.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1, se desprende que ********** y **********, por derecho propio, demandaron en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario del Centro Pedagógico Anáhuac, Sociedad Civil, en su carácter de arrendataria y **********, como fiador, la rescisión del contrato de arrendamiento, por incumplimiento de pago, más el impuesto al valor agregado, respecto de un bien inmueble ubicado en la Delegación Coyoacán, en la Ciudad de México; entre otras prestaciones.


  1. Conoció de la demanda el Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien la radicó bajo el número de expediente **********, la admitió y ordenó notificar a los demandados, quienes acudieron a dar contestación a la demanda; sin embargo, en proveído de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el juez tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió el codemandado **********, al no dar contestación a la demanda instaurada en su contra dentro del término concedido para ello, por lo cual declaró precluido su derecho para hacerlo con posterioridad.


  1. El veinticuatro de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia, en el sentido de declarse la rescisión del contrato de arrendamiento y por ende, condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en la que se registró con el número de toca ********** y mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, se emitió sentencia en la que se confirmó la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con lo anterior, la parte demandada hoy recurrente, promovió juicio de amparo directo que fue registrado con el número ********** por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En sesión de catorce de mayo de dos mil veinte se resolvió negar el amparo solicitado a la quejosa.


  1. Revisión. En contra de dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a este Alto Tribunal, en donde se registró bajo el número de expediente 3357/2020. Sin embargo, en proveído de treinta de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó desechar el asunto porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito depositado el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que se desechó el recurso de revisión.


  1. El tres de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 246/2021 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del mismo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. Por diverso auto de trece de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente caso y envió el expediente a la Ponencia correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que **********, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de reclamación en representación de la recurrente, pues queda probado que en el juicio de amparo directo ********** se le reconoció tal calidad, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de treinta de octubre de dos mil veinte, emitido en el amparo directo en revisión 3357/20202.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, dado que el escrito de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó a la recurrente, de manera personal, el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el día veintitrés del mismo mes y año. En consecuencia, el término para presentar el recurso corrió del veinticuatro al veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.


  1. Por lo que si el recurso se depositó el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta inconcuso que éste se interpuso en tiempo.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de treinta de octubre de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, es del tenor siguiente:


[…]

En el caso, el apoderado legal de la parte quejosa, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinte, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe...

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