Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2021)

Sentido del fallo30/08/2021 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 26, fracciones de la I a la VI, VII, párrafos primero, cuarto y quinto, y VIII, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2021, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, en términos del considerando quinto de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amealco de Bonfil, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Arroyo Seco, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cadereyta de Montes, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ezequiel Montes, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huimilpan, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan de Serra y 26, párrafo primero, en su porción normativa ‘en relación a que para su cobro se atienda a la firma del convenio con la Comisión Federal de Electricidad’, y fracciones VII, párrafos segundo y tercero, y IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil veinte y, por extensión, la del artículo 26, fracción VIII, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2021, publicada en dicho medio de difusión oficial y fecha, de conformidad con el considerando quinto de esta determinación. CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Querétaro y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente10/2021
EmisorPLENO
Fecha30 Agosto 2021


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2021

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



visto bueno

sr. ministro

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de agosto de dos mil veintiuno.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O S:



  1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y norma impugnada. Por oficio presentado el veintidós de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, con el carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes normas, todas del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal del año 2021:

1. Artículo 26, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amealco de B.;

2. Artículo 26, de la Ley de Ingresos del Municipio de Arroyo Seco, Querétaro;

3. Artículo 26, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cadereyta de Montes;

4. Artículo 27, de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón;

5. Artículo 25, de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora;

6. Artículo 26, salvo su fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués;

7. Artículo 26, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.M.;

8. Artículo 26, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huimilpan;

9. Artículo 26, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan de Serra;


  1. Todas las anteriores normas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de A., el veintitrés de diciembre de dos mil veinte.


  1. Asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, respectivamente, al Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Querétaro.


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados y conceptos de invalidez. La accionante estimó vulnerados los artículos 1º, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 1º, 2º y 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2º y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez, enfocados, en primer lugar, en la vulneración del principio de legalidad al delegar la facultad de establecer elementos esenciales de las contribuciones en autoridades administrativas y, en segundo, la trasgresión a los principios de justicia tributaria.


  1. Del análisis de las disposiciones controvertidas, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, advierte que las mismas remiten a las prescripciones normativas al respecto del Derecho de Alumbrado Público de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro.

  2. Por tanto, considera que es indudable que los artículos reclamados se dotan de contenido a partir de la propia Ley de Hacienda de los Municipios de dicha entidad; es decir, al hacer remisión expresa y ordenar que la determinación de la contribución de mérito se realizará en términos de la legislación en cita, las disposiciones impugnadas deben leerse como si en las mismas se tuvieran por reproducidas las normas a las que alude, esto es, los artículos 115 a 118 del ordenamiento multireferido.


  1. De los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro la promovente advierte lo siguiente:


  • Los sujetos de este derecho son las personas propietarias o poseedoras de predios en los municipios que correspondan que se beneficien del alumbrado público.

  • Se delega en los ayuntamientos la facultad de establecer la forma de cobro de este derecho, estableciendo que la misma podrá incorporarse en la Ley de Ingresos respectiva y remitiendo al convenio que celebren con la Comisión Federal de Electricidad.

  • Se establecen diversos coeficientes y formas de cálculo de la contribución en función de la extensión de los predios de los sujetos obligados al pago del derecho, así como atendiendo al destino que se les dé a los inmuebles, con lo cual se prevén cuatro distintas categorías que generan cuotas diferenciadas.

  • Finalmente, que los sujetos de la tasa entenderán el pago en los plazos y términos que disponga el ayuntamiento correspondiente.


  1. A. Transgresión al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad tributaria


  1. Alega la promovente que las normas reclamadas habilitan a una autoridad administrativa, como lo es el Municipio, para determinar la forma en que se recaudará el derecho por concepto del servicio de alumbrado público al señalar que ello se realizará por medio de convenios que celebren las autoridades municipales con la Comisión Federal de Electricidad.


  1. Es decir, señala que el legislador queretano facultó indebidamente a los Municipios de Amealco de B., Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, C., Corregidora, E.M., H. y Jalpan de S., todos del Estado de Q., para determinar a través de un convenio los elementos propios de la contribución, como es la cuota de derechos que deberán pagar las personas contribuyentes usuarias de alumbrado público y su forma de recaudación, atribución que es propia e indelegable del Poder Legislativo local.


  1. Lo anterior, refiere, en virtud de que los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público constituyen contribuciones por servicios de carácter público del orden administrativo acorde a su naturaleza, por lo que es necesario que los mismos cumplan con la exigencia de reserva de ley en materia fiscal.


  1. Afirma que esos derechos son contraprestaciones que cobran los ayuntamientos respectivos por concepto de brindar alumbrado público, servicio público que tienen a su cargo los municipios, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso b), constitucional, actividad por la cual pueden cobrar las contribuciones correspondientes, tal como lo apuntó la fracción IV, inciso c), del mismo artículo constitucional.


  1. Sin embargo, menciona, el legislador conculcó el principio de legalidad que le es aplicable a este derecho, pues, como constata en las disposiciones impugnadas y en el artículo 116 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, se estableció que son los ayuntamientos los facultados para determinar la forma del cobro de este derecho en el convenio que establezcan con la Comisión Federal de Electricidad.


  1. En relación con lo anterior, externa que, a su consideración, las leyes combatidas resultan inconstitucionales al no contener todos los elementos esenciales de los derechos que cobrarán los Municipios por la prestación del servicio de alumbrado público, en virtud de que delegan de manera indebida la facultad de establecer la forma de recaudación y la determinación de las tarifas o cuotas respectivas por los servicios que se prestan en una autoridad administrativa, como son las propias dependencias municipales.


  1. Expresa que, si bien las disposiciones impugnadas de los municipios queretanos de Amealco de B., Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, C., Corregidora, E.M., H. y J. de Serra señalan algunos de los elementos constitutivos del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que los mismos no son suficientes para evitar la discrecionalidad de la autoridad administrativa al momento de determinar la contribución.


  1. Advierte, particularmente, que las normas reclamadas carecen del establecimiento del elemento esencial denominado como “época de pago”, pues el artículo 118 de la Ley de Hacienda de los Municipios de la mencionada entidad federativa delega de manera expresa y directa el establecimiento de esta condición para el cumplimiento de la obligación tributaria en los ayuntamientos.


  1. De esta forma, sostiene, las disposiciones tildadas de inconstitucionales transgreden el principio de reserva de ley y de legalidad tributaria, toda vez que ello implica que se deje al arbitrio de un órgano administrativo el establecimiento de los elementos esenciales de las contraprestaciones que deban cubrirse por los servicios relacionados con el alumbrado público, en desmedro de la seguridad jurídica de los contribuyentes.


  1. Refiere que de la lectura de las normas que nos ocupan, el Congreso del Estado de Querétaro delegó completamente a los órganos de gobierno municipales la facultad de determinar la época de pago en que se recaudará el pago por el servicio de alumbrado público sin indicar o plasmar en ley el parámetro o el mecanismo de control objetivo que impida que la determinación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR