Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1617/2021)

Sentido del fallo20/10/2021 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente1617/2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 317/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1617/2021






Amparo directo en revisión 1617/2021

QUEJOSOS: ********** Y OTROS

RECURRENTE: ********** TERCERA INTERESADA



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA AUXILIAR: ANA MARÍA GARCÍA PINEDA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1617/2021, promovido en contra del fallo dictado el catorce de mayo de dos mil veinte por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 317/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, de no ser el caso, dilucidar si debe desecharse el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ejecutivo mercantil. **********, por conducto de sus apoderados legales, promovieron juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, así como de ********** (deudores solidarios); de quienes reclamó el pago de ********** por concepto de suerte principal; intereses moratorios por los respectivos montos de ********** y **********; y los gastos y costas que se originen.


  1. Conoció del juicio ejecutivo mercantil el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de C., quien admitió la demanda registrándola con el expediente 59/2016 y seguida la secuela procesal, emitió sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido de declarar procedente la vía ejecutiva intentada; condenó a los demandados al pago de la suerte principal, así como de los intereses ordinarios y moratorios reclamados.


  1. Recurso de Apelación. Inconforme la parte demandada, interpuso recurso de apelación, conoció de éste el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito, quien lo registró con el expediente 49/2018 y emitió resolución el once de febrero de dos mil diecinueve en la que resolvió confirmar en sus términos la sentencia primigenia, ante lo infundado e inoperante de los agravios.


  1. DEMANDA DE AMPARO


  1. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil diecinueve ante el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito, **********, en su carácter de apoderada de ********** y de ********** y/o **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de once de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito en el toca de apelación 49/2018.


  1. La parte quejosa señaló como preceptos vulnerados en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Conoció del asunto el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, cuya presidencia por acuerdo de veinte de marzo de dos mil diecinueve lo admitió a trámite y lo registró bajo el toca 317/2019.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el tribunal colegiado emitió sentencia el catorce de mayo de dos mil veinte, en la que resolvió conceder el amparo para diversos efectos.


  1. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, por escrito remitido vía electrónica el dieciocho de agosto de dos mil veinte al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, **********, parte tercera interesada, por conducto de **********, en su carácter de apoderado, interpuso recurso de revisión.


  1. Por auto de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el P. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1617/2021, lo admitió y turnó para su conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala.


  1. Mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, instruyendo que en su oportunidad se envíen los autos al Ministro ponente.


  1. Por proveído de veinte de agosto de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el toca civil 49/2018 remitido por el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito.


  1. A través de acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente del juicio de amparo directo 317/2019 remitido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en consecuencia se instruyó enviar los autos al Ministro ponente.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto segundo, fracción III, del citado Acuerdo, en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

  2. El recurso de revisión planteado por la tercera interesada fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado le fue notificada por lista de estrados el diez de agosto de dos mil veinte y surtió efectos el día hábil siguiente.


  1. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del doce al veinticinco de agosto de dos mil veinte, sin incluir en el cómputo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de agosto del año en cita, por corresponder a sábados y domingos e inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de agosto de dos mil veinte, el medio de defensa resulta oportuno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. En términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue parte tercero interesada en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combaten la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento. Adicionalmente, quien suscribe el escrito de revisión es **********, al cual se le reconoció el carácter de apoderado, por proveído de veintiuno de agosto de dos mil veinte, emitido por el P. del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


  1. A fin de dar respuesta al presente recurso de revisión, es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo los quejosos esgrimieron cuatro conceptos de violación, en los que en esencia reclaman:


PRIMERO. La sentencia emitida por el Tribunal de Apelación no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues las consideraciones vertidas resultan ilegales y violatorias de las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, pues no se tomaron en consideración todas las circunstancias del caso, ya que contrariamente a lo señalado por la responsable, no resulta necesario que en ambos contratos se estableciera que se trataba de contratos vinculados o coaligados, para que se pudieran considerar como tales, pues sólo basta conocer el objeto y plazos de cada uno, para darse cuenta de dicha vinculación.


Pues aun cuando en ninguno de los dos contratos se establezca que los mismos son contratos vinculados o coaligados; al establecerse en cada uno de ellos, que las inversiones se realizarían en los mismos predios, los cuales también constituyeron garantía hipotecaria a su favor, de ambos créditos y el orden cronológico de su otorgamiento y el objeto de cada uno de ellos, que van, el...

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