Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 55/2021)

Sentido del fallo06/10/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente55/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1169/2019),DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 520/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 55/2021

QUEJOSO. HÉCTOR EDUARDO CASTILLO GOPAR


RECURRENTES: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CÁMARA DE DIPUTADOS Y CÁMARA DE SENADORES, AMBAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES


SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver los autos del asunto indicado al rubro, y


RESULTANDO


  1. PRIMERO. Antecedentes. Héctor Eduardo Castillo Gopar se desempeñaba como miembro de la Policía Federal desde el primero de octubre de dos mil nueve, adscrito a la Coordinación de Operaciones Aéreas, con el grado de S. y Director General Adjunto (Nivel PF-08).


  1. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el citado servidor público promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se exponen:


  1. De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, reclamó la discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del Decreto que contiene la Ley de la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, particularmente los artículos 25, fracciones III, VIII, IX; 26, último párrafo; Transitorios Sexto, fracción II, Séptimo y Décimo Tercero, fracciones II, III, IV, V y VI.

  1. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y del Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, la discusión, aprobación, promulgación y expedición del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil diecinueve, específicamente los artículos 10, 67, 79, 80, 81, y el transitorio Quinto.


  1. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Secretario de la Defensa Nacional, Secretario de Marina, Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana y Secretaria de la Función Pública, la discusión, aprobación, promulgación y expedición, del Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en específico, los Acuerdos Primero, fracción III, y Tercero, fracciones I y II.


  1. En sus conceptos de violación el quejoso refirió lo siguiente:


  1. En el artículo 25, fracciones III y VIII de la Ley de la Guardia Nacional se establecen requisitos de edad, perfil físico, médico y psicológico que estigmatizan, y como consecuencia implican un rechazo laboral por las características y perfil físicos.


  1. El artículo 79 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, al establecer edad máxima para la conclusión del servicio de los integrantes de la carrera según jerarquía, constituye discriminación laboral.


  1. De acuerdo a su rango, se actualiza el supuesto de la fracción I del artículo 79 del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional y sólo permanecería en el cargo 8 años, de modo que en ese momento se daría por concluido su servicio como integrante de carrera, quedando inmediatamente separado en términos de los artículos 34, fracción I, de la Ley de la Guardia Nacional y 80 del Reglamento de esa ley, el cual también refiere que podrá ser contratado como personal de confianza.


Adujo que ello no garantiza que permanezca en la institución de la Guardia Nacional el tiempo suficiente para alcanzar la pensión de jubilación. Así, señala que los requisitos de características y perfil físico y edad, para ingresar y permanecer dentro de la institución contravienen el derecho a la igualdad y no discriminación, así como la prohibición de retroactividad de la ley, seguridad jurídica y certeza jurídica. Por esas razones, afirma que resultan inconstitucionales los artículos 25, fracciones III y VIII, 31, fracción I, de la Ley de la Guardia Nacional, 79, 80 y 81 del Reglamento de esa Ley.


  1. Asimismo, en relación con los Transitorios Sexto, fracción II, Décimo Tercero, fracciones II, III, IV, V y VI, de la Ley de la Guardia Nacional, manifestó que en la primera de estas disposiciones se ordena la transferencia de recursos humanos a la Guardia Nacional, sin respetar los derechos adquiridos en la Policía Federal, como son el grado de S., cargo de Director General, nivel PT-08, dentro de la Coordinación de Operaciones Aéreas, así como gozar del segundo periodo vacacional que comprende gratificación de fin de año, beneficio de pago de aguinaldo, prima vacacional y antigüedad en la Policía Federal.


De la siguiente norma transitoria, señala que los únicos que tienen derechos laborales adquiridos en la Guardia Nacional son los elementos de la Policía Militar y la Policía Naval, y excluyen los derechos adquiridos de los elementos de la Policía Federal.


  1. Así, sostuvo que los artículos transitorios Sexto, fracción II, Séptimo, Décimo Tercero, fracciones II, III, IV, V y VI, de la Ley de la Guardia Nacional; transitorio Quinto del Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, y el número Tercero del Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, de la Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional, por transgredir el derecho a la igualdad y no discriminación, irretroactividad de la ley, legalidad y debido proceso, seguridad jurídica, certeza jurídica, así como la obligación de pagar la indemnización, previstos en los artículos 1o., 5o., 14 y 123 de la Constitución Federal, 1 y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Así, afirmó que únicamente los miembros de la Policía Militar y Policía Naval que sean asignados a la Guardia Nacional continuarán percibiendo sus haberes y demás remuneraciones, conforme al grado que ostenten en la fuerza armada correspondiente, así como el derecho a portar las insignias de la Guardia Nacional equivalentes al grado que ostenten en su institución armada de origen, y a conservar su grado, rango y todas sus prestaciones, derechos de los cuales están excluidos los integrantes de la Policía Federal.


  1. Planteó que no sería su voluntad transferirse a la Guardia Nacional, por lo que la Policía Federal tenía la obligación de pagarle la indemnización, de acuerdo con el sueldo integral, y demás prestaciones, máxime que la desaparición de la Policía Federal es imputable al Estado y no es consecuencia directa de un acto del propio quejoso.


  1. Reconoció que, desde su ingreso, ha desempeñado funciones administrativas en la Unidad de Asuntos Jurídicos, y hasta al momento de la presentación de la demanda, la autoridad no había establecido las bases de transferencia para el promovente a la Guardia Nacional.


  1. Al respecto, los artículos 10 y 18 del Reglamento prevén que los funcionarios administrativos serán trabajadores de confianza, y prevén requisitos de antigüedad y jerarquía para formar parte de la Unidad de Órganos Especializados. Por tanto, si no se toman en consideración su antigüedad y jerarquía no podrá pertenecer a esa Unidad, lo que traería como consecuencia que le asignaran funciones de operativo o servicio.


  1. TERCERO. Admisión de la demanda y trámite del juicio constitucional. Por auto de nueve de agosto de dos mil diecinueve, la Jueza Séptima de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México admitió la demanda y la registró con el número 1169/2019.


  1. CUARTO. Sentencia. Seguido el juicio en su cauce y, habiéndose celebrado la audiencia constitucional el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el sentido de sobreseer, por una parte, y conceder la protección de la Justicia de la Unión por la otra. El orden de exposición de los pronunciamientos y los correspondientes argumentos que para cada supuesto sostuvo la Juez de Distrito, se desarrollaron de la siguiente manera:


  1. S. por inexistencia de los actos reclamados a las autoridades siguientes:


  • De la Secretaría de Gobernación, en relación con la discusión, aprobación, expedición, promulgación y orden de publicación del Decreto que contiene la Ley de la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, particularmente los artículos 25, fracciones III, VIII y IX, 26 último párrafo, transitorios Sexto, fracción II, Séptimo y Decimotercero, fracciones II, III, IV, V y VI.


  • De esta misma autoridad y del Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, la discusión, aprobación,...

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