Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4485/2019)

Sentido del fallo17/03/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente4485/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 99/2019-II))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4485/2019






Amparo directo en revisión 4485/2019

QUEJOSa y recurrente: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA AUXILIAR: ANA MARÍA GARCÍA PINEDA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4485/2019, promovido en contra del fallo dictado el tres de mayo de dos mil diecinueve por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 99/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, de cumplirse los requisitos procesales correspondientes, si los artículos 1,414 Bis 7 y 1,414 Bis 17 del Código de Comercio son inconstitucionales por prever una doble condena el primero y, el segundo, por una deficiente regulación, transgrediendo en perjuicio de la quejosa el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. ANTECEDENTES1


  1. Juicio mercantil de tramitación especial. ********** y **********, por conducto de sus apoderados generales para pleitos y cobranzas **********, ********** y **********, demandaron en la vía mercantil especial de ejecución de prendas sin transmisión de posesión de ********** las siguientes prestaciones:


[…] la rescisión del contrato maestro de compraventa a plazos de maquinaria, el pago de ********** dólares americanos con ********** centavos, correspondiente a la suerte principal, los intereses ordinarios, los moratorios, la pena convencional pactada en órdenes de compra, así como el pago de costas.”


  1. Conoció el Juzgado Sexto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, y una vez admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada, quien dio contestación oponiendo las excepciones y defensas que estimó oportunas, así como interponiendo recurso de apelación de tramitación inmediata contra las actuaciones de doce de diciembre de dos mil dieciséis y diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, recurso que se declaró extemporáneo mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.


  1. Seguido el juicio, el nueve de julio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró rescindido el contrato maestro de compraventa a plazos de maquinaria y se condenó a la demandada al pago del saldo de capital de la suerte principal, de intereses ordinarios, moratorios y de costas.


  1. Apelación. Inconforme con lo anterior, la demandada interpuso recurso de apelación del que conoció la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien el ocho de enero de dos mil diecinueve modificó la sentencia impugnada absolviendo a la reo por lo que ve a la rescisión del contrato maestro así como respecto del pago de costas.


  1. Amparo directo. En contra de tal determinación, **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo directo, conoció de éste el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quien lo admitió y registró con el número de expediente 99/2019.


  1. Amparo adhesivo. Por su parte, ********** y **********, por conducto de su apoderado judicial para pleitos y cobranzas, promovieron amparo adhesivo, el cual se admitió en proveído de veintidós de marzo de dos mil diecinueve y en sesión de tres de mayo siguiente, el tribunal colegiado emitió sentencia en la que negó la protección constitucional en el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. Amparo directo en revisión 4485/2019. Inconforme con la sentencia, la parte quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido por el tribunal colegiado del conocimiento el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve y remitido a este Alto Tribunal mediante escrito recibido vía MINTERSCJN en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de junio de dos mil diecinueve.


  1. Posteriormente, por acuerdo de veintiuno de junio del mismo año, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente bajo el número 4485/2019 y determinó desechar el recurso de revisión interpuesto por improcedente, en virtud de que el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión.


  1. Recurso de reclamación 1904/2019. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1904/2019, ordenó turnar el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.


  1. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al ponente.


  1. El trece de noviembre de dos mil diecinueve2, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió sentencia en la que determinó declarar fundado el recurso de reclamación interpuesto; revocar el auto por el que se desechó el recurso de revisión y remitir los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal para la admisión del recurso de revisión.


  1. En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinte el Presidente de este Tribunal Constitucional admitió el recurso de revisión y lo turnó para su conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala.


  1. Finalmente, mediante proveído de veintitrés de septiembre de dos mil veinte el Presidente de esta Primera Sala instruyó el avocamiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto en virtud que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


  1. El recurso de revisión planteado por la quejosa fue interpuesto de forma oportuna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el tribunal colegiado le fue notificada por lista el catorce de mayo de dos mil diecinueve y surtió efectos el día hábil siguiente.


  1. Por lo tanto, el plazo de diez días previsto en la Ley de Amparo transcurrió del dieciséis al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, sin incluir en el cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo del año en cita, por corresponder a sábados y domingos e inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el medio de defensa resulta oportuno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. En términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, la recurrente está legitimada para interponer la revisión, ya que fue parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento. Adicionalmente, quien suscribe el escrito de revisión es **********, al cual se le reconoció el carácter de apoderado de la parte quejosa por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve,...

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