Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6332/2019)

Sentido del fallo10/03/2021 1. SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente6332/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 143/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6332/2019

quejosa y Recurrente: ANA LUISA CUADRA VILLALBAZO



ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretariO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diez de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6332/2019, promovido en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 143/2019.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, A.L.C.V., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, dictada en el Toca 553/2018 por la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 133, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1, 2 y 21 del Pacto de San José.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se ordenó el registro de la demanda de amparo bajo el número 143/2019, y admitió a trámite la citada demanda. Asimismo, mediante proveído de tres de abril del dos mil diecinueve, se tuvo a la tercera interesada Ma. R.J.J., quien también dice ser conocida como María Raquel Jáuregui Jáuregui, promoviendo amparo adhesivo y formulando alegatos.


En sesión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el órgano colegiado emitió sentencia en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a Ana Luisa Cuadra Villalbazo; asimismo, declaró sin materia el amparo adhesivo.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa Ana Luisa Cuadra Villalbazo, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve. Por acuerdo de veintiuno del mismo mes y año, el Presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de once de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito de recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 6332/2019; y determinó admitir el recurso de revisión. Asimismo, ordenó que se turnara el asunto para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


QUINTO. Incidente de falsedad de firma. Mediante proveído de quince de noviembre de dos mil diecinueve, este Alto Tribunal tuvo por admitido el incidente de falsedad de firma interpuesto por Ma. R.J.J., tercera interesada. Asimismo, por acuerdo de seis de agosto de la presente anualidad, se declaró desierto el incidente mencionado con antelación, (ante la falta de señalamiento de constancias para cotejo y la imposibilidad de tener a la vista las constancias señaladas por la actora incidentista). Esa determinación fue impugnada mediante recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado en sesión de tres de marzo de la presente anualidad.


SEXTO. Avocamiento del recurso en esta Primera Sala. En cumplimiento a los proveídos de admisión y de seis de agosto de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veinte, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó personalmente a Ana Luisa Cuadra Villalbazo, el uno de agosto de dos mil diecinueve; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dos de ese mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, sin contar los días tres, cuatro, diez y once de agosto de ese año, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. La promovente del recurso de revisión es Ana Luisa Cuadra Villalbazo, quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que está legitimada para hacer valer el presente medio de impugnación.


CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida:


  • Juicio sumario. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, Ma. R.J.J., también conocida como María Raquel Jáuregui Jáuregui en su carácter de comodante y propietaria de un determinado inmueble, demandó en la vía civil sumaria de Ana Luisa Cuadra Villalbazo, entre otras prestaciones, la terminación del contrato de comodato celebrado entre las partes el veintinueve de octubre del dos mil trece; así como la desocupación y entrega del inmueble en cuestión.



  • Del juicio respectivo correspondió conocer al Juzgado Décimo Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, quien radicó la demanda con el número 943/2016 de su índice. Seguida la secuela procesal, el tres de julio del dos mil dieciocho se dictó sentencia condenatoria.


  • Apelación. Mediante resolución pronunciada el veintidós de enero de la anualidad pasada, la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, confirmó en sus términos la sentencia recurrida.


  • Juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, la demandada Ana Luisa Cuadra Villalbazo, promovió juicio de amparo directo. Correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal. Asimismo, declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por Ma. R.J.J. quien también dice ser conocida como M.R.J.J..


  • Revisión. En desacuerdo con ese fallo de amparo, la quejosa (Ana Luisa Cuadra Villalbazo), interpuso recurso de revisión. En proveído de once de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión promovido en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 143/2019.


Esa resolución dictada por el tribunal colegiado es la que constituye la materia del recurso de revisión que nos ocupa.


QUINTO. Análisis de la procedencia del recurso. El recurso de revisión interpuesto por A.L.C.V. es procedente por cuanto hace al estudio de constitucionalidad que se plantea respecto al artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se cumplan los requisitos siguientes:


  1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito emita una resolución en la que:


  1. Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;

  2. Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o

  3. H. omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de...

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