Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 387/2021)

Sentido del fallo23/06/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente387/2021
Fecha23 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 152/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 387/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4398/2020

RECURRENTE: MARIO ALBERTO ROMO MUÑOZ





PONENTE: MINISTRA A.M.R. FARJAT

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIO AUXILIAR: PAÚL FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA TORRE





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente



SENTENCIA

Por la cual se resuelve el recurso de reclamación 387/2021 interpuesto por M.A.R.M., en contra del acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintiuno, por medio del cual el Presidente de este alto tribunal desechó el amparo directo en revisión 4398/2020.



I. ANTECEDENTES

  1. Primero. Antecedentes. El trece de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, *********, adquirió la propiedad del terreno y las construcciones adheridas, identificado como ********** de la **********, en el ********** en Aguascalientes, A.. El acto traslativo de dominio fue protocolizado mediante escritura pública de trece de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, la cual se registró ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de dicha entidad federativa.

  2. El bien raíz fue adjudicado, con motivo de la sucesión testamentaria a bienes de **********, a ********** y *********, ambos *********. Dicha adjudicación se instrumentó en la escritura pública de trece de enero de dos mil cinco.

  3. El bien inmueble mencionado cuenta con dos construcciones de uso habitacional, identificadas como “casa uno” y “casa dos”. Esta última se encuentra en posesión de Mario Alberto Romo Muñoz desde el uno de enero de mil novecientos noventa y seis, según se afirmó, con motivo del contrato de arrendamiento celebrado con el señor *********, padre de ********* y *********, ambos *********.

  4. Segundo. Medios preparatorios a juicio. ********* y **********, ambos *********, ante la negativa de Mario Alberto Romo Muñoz para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, promovieron medios preparatorios a juicio para el efecto de que declarara sobre la existencia del acuerdo de voluntades originalmente celebrado con ********* y respecto a la calidad y causa de la posesión que detenta sobre la “casa dos” del inmueble mencionado.

  5. Los medios preparatorios a juicio fueron radicados en el Juzgado Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes con el número de registro *********. El señor Romo Muñoz expuso que adquirió el inmueble mediante contrato verbal celebrado con *********.

  6. Tercero. Juicios de origen y acumulación de autos. El dos de febrero de dos mil diecisiete, ********* y *********, ambos *********, demandaron en la vía única civil, en ejercicio de la acción plenaria de posesión, al señor Romo Muñoz. P. como pretensiones la declaración judicial de tener mejor derecho a poseer la “casa dos” del lote diecisiete de la Calzada el Mirador, en el fraccionamiento V. en Aguascalientes, A. y, por tanto, la restitución en la posesión de ese bien inmueble, libre de todo adeudo de servicios públicos originado por su uso; además, reclamaron el pago de gastos y costas.

  7. De la demanda correspondió conocer al Juez Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes, cuya titular, mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecisiete ordenó su registro con el número ********* y la admitió.

  8. Por su parte, el catorce de marzo de dos mil diecisiete, el señor Romo Muñoz, por conducto de su apoderado, demandó en la vía civil en ejercicio de la acción de prescripción positiva a los hermanos *********. Su pretensión se orientó a obtener la declaración judicial que adquirió, mediante usucapión, el inmueble “casa dos” del ********** de la *********, en el fraccionamiento ********* en Aguascalientes, A..

  9. De esa demanda correspondió conocer al Juez Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes. Por auto de uno de junio de dos mil diecisiete, ordenó registrarla con el número ********* y la admitió. Las partes señaladas como demandadas en los juicios ********* (********* y *********, ambos *********) y ********* (Mario Alberto Romo Muñoz) formularon sendas contestaciones el cinco de julio y treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, respectivamente.

  10. En la contestación de demanda relativa al juicio *********, los hermanos *********, entre otros aspectos, solicitaron su acumulación al expediente *********. Tal solicitud fue materia del toca ********* del índice de la Sala civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes. Mediante resolución de nueve de agosto de dos mil diecisiete declaró procedente la acumulación de los autos del juicio ********** a los del diverso *********.

  11. Agotadas las etapas de ambos juicios, el Juez Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Aguascalientes dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil diecinueve.

  • En lo relativo al juicio **********, determinó que los hermanos ********** acreditaron los elementos de la acción plenaria de posesión, por lo que condenó al señor Romo Muñoz a la entrega real y material del inmueble afecto a la controversia y lo absolvió respecto del pago de rentas reclamado y por lo que hace a las costas.

  • Por cuanto hace al diverso expediente *********, desestimó la acción instada por el señor R.M. al no acreditar el elemento consistente en la tenencia del justo título para poseer de buena fe.

  1. Cuarto. Trámite del recurso de apelación y resolución. En desacuerdo con la sentencia, el señor R.M. interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes en el toca *********. Mediante sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte, confirma la sentencia recurrida.

  2. Quinto. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia de apelación, el veintinueve de junio de dos mil veinte, el señor R.M., por conducto de su apoderado, promovió una demanda de amparo directo, en la que formuló los siguientes planteamientos:

  1. La autoridad responsable omitió analizar exhaustivamente el agravio que hizo valer en el recurso de apelación en el sentido de que no analizó los planteamientos que hizo valer a partir del criterio que establece la jurisprudencia 1a./J. 82/2014 (10a.), de rubro: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008), con base en la cual el juez de origen analizó la procedencia de la acción de prescripción positiva.

  2. Que desestimó la aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 19/2007, de rubro: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE INMUEBLES CUYA POSESIÓN SEA POR MÁS DE VEINTE AÑOS, PARA QUE PROCEDA, NO ES NECESARIO ACREDITAR UN JUSTO TÍTULO NI LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO) con el argumento de que el Código Civil del Estado de A. no prevé que los inmuebles prescriben en veinte años, aun cuando la posesión carezca de justo título y sea de mala fe.

  3. Que la omisión de aplicar esa jurisprudencia vulnera el derecho al debido proceso y el de seguridad jurídica, puesto que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo1, la jurisprudencia emitida por el alto tribunal es obligatoria, sobre todo, porque los requisitos legales que deben satisfacer los poseedores de buena y mala fe para adquirir un bien mediante prescripción positiva son similares a los que dispone la legislación analizada en el criterio jurisprudencial invocado, de tal suerte que en caso de que la posesión sea superior a veinte, quien pretende usucapir es relevado de la carga de acreditar la existencia de un justo título para poseer.

  4. Que únicamente debió demostrar que poseyó el bien de forma continua, pública y pacífica, mas no la tenencia de un título que lo habilitara a poseer.

  5. Que en términos de los artículos 1164, fracción II, y 1168 del Código Civil del Estado de Aguascalientes2, el plazo para que se configure la prescripción adquisitiva de un bien inmueble respecto del que no se cuenta con justo título para poseer y, por tanto, no existe buena fe, es de diez años; de ahí que no sea el caso exigir la demostración de tal título si la posesión ejercida es de mala fe, sino únicamente la causa generadora de tal situación de hecho.

  6. Que con la prueba pericial acreditó que la posesión que ejerció sobre el bien inmueble es civil y con el ánimo de dominio, pues realizó construcciones propias para la habitación del inmueble, como fueron las estancias de recámara, baño, vestidor, cocina y cuarto de servicios.

  7. Que la parte actora en el juicio ********* confesó que la posesión sobre el inmueble objeto de la acción data de mil novecientos ochenta y seis, aunado a que ha sido pública, continua y pacífica, pero que no debió analizarse con el rigor que corresponde a la posesión de buena fe, porque no lo es.

  8. Que debió declararse fundada la excepción consistente en la...

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