Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5382/2019)

Sentido del fallo25/08/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente5382/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 822/2018))

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 5382/2019

PARTE quejosa Y RECURRENTE: ********** POR SU PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR ********** O **********



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: F.S.P.

COLABORÓ: JULIETA GARCÍA HERRERA

ELENA LÓPEZ CUEVA



S U M A R I O


El presente asunto tiene origen en un juicio ordinario civil en el que la quejosa reclamó de ********** y **********, la patria potestad y custodia definitiva de su menor nieto, el cual fue desestimado en primera y segunda instancias, al haberse determinado que eran los abuelos paternos quienes se encontraban en mejores condiciones para brindar un sano desarrollo al niño. La actora promovió juicio de amparo que le fue negado, lo cual es materia de este recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


  • ¿La decisión del órgano colegiado respecto a la patria potestad, guarda y custodia del menor nieto, estuvo motivada por la condición económica de la abuela materna?

  • ¿La determinación de guarda y custodia con base en las categorías alegadas constituyó un trato discriminatorio en contra de la abuela materna y en perjuicio del menor?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 5382/2019, interpuesto por ********** por su propio derecho y en representación del menor ********** o **********, en contra de la sentencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil nueve, ********** demandó en la vía ordinaria civil la custodia del menor ********** a ********** y **********, en virtud del fallecimiento de sus padres. Así como la custodia provisional y definitiva del menor, pues éste se encontraba en ese momento bajo el cuidado de los demandados, quienes son sus abuelos paternos.


  1. Los demandados contestaron la demanda oponiendo excepciones y defensas, además de reconvenir a la actora, así como a **********, reclamando la pérdida de la patria potestad que tienen los señores sobre su menor nieto **********; la declaración de pérdida de cualquier derecho inherente a la patria potestad, como lo es la guarda y custodia y convivencia; la declaración de que los promoventes como abuelos paternos del menor, ejercen la patria potestad sobre él; y el pago de gastos y costas.


  1. El diecinueve de febrero de dos mil diez, el juez dictó sentencia en la que determinó que era procedente la vía ordinaria civil en la que la parte actora no acreditó su acción y la parte demandada acreditó parcialmente sus pretensiones. El juez declaró que los abuelos paternos serían quienes ejercerían la patria potestad sobre el menor ********** por representar mayor seguridad para la protección de los intereses del menor, también les concedió la guarda y custodia definitiva del menor y condenó a los abuelos maternos a otorgar al menor ********** una pensión alimenticia definitiva.


  1. Primer recurso de apelación. Inconforme con la sentencia que antecede, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca **********. Al emitir sentencia el dieciséis de abril de dos mil diez, le ordenó al Juez de primera instancia, reponer el procedimiento únicamente para el efecto de que oficiosamente se nombrara un perito en materia de trabajo social y psicología para que se llevaran a cabo los estudios correspondientes en dichas materias.


  1. Reposición del procedimiento. En cumplimiento a la sentencia del tribunal de alzada, el Juez A quo mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil diez, dejó insubsistente la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil diez. El juez ordenó reponer el procedimiento con la finalidad de recabar las probanzas en materia de trabajo social y psicología y escuchar al menor en audiencia.


  1. El catorce de marzo de dos mil dieciocho, se dictó una segunda sentencia de primera instancia en la que se determinó que la abuela materna no acreditó la pretensión que hizo valer sobre la declaración del ejercicio de la patria potestad sobre el menor **********. Así como tampoco la relativa a la custodia del menor. Por lo que los abuelos paternos fueron absueltos de dichas prestaciones y el juez declaró que los abuelos paternos ejercerían la patria potestad sobre el menor.


  1. Además, en dicha sentencia el juez ordenó que la abuela materna tomara terapia psicológica con el objeto de desarrollar las áreas de oportunidad que le permitan contar con recursos y herramientas necesarias para beneficiar su estado emocional. Una vez que se justifique que ha dado cumplimiento a la terapia y en tanto se cuente con elementos suficientes para determinar la viabilidad espacio-temporal, acorde a las particularidades del caso, en ejecución de sentencia se determinaría el régimen de convivencia que deberá llevar con su nieto. Finalmente, no hizo condena en costas.


  1. Segundo recurso de apelación. La abuela materna interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien lo registró con el número de toca **********. El ocho de octubre de dos mil dieciocho confirmó la sentencia recurrida sin hacer condena en costas en la sentencia.


  1. Juicio de amparo. La actora promovió juicio de amparo directo del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, registrándolo con el número **********. El trece de junio de dos mil diecinueve, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado, al calificar de infundados, ineficaces e inatendibles los conceptos de violación de la quejosa.


  1. Recurso de revisión. En contra de la anterior determinación, por escrito presentado el once de julio de dos mil diecinueve, la quejosa interpuso recurso de revisión. De este recurso se formó el expediente 5382/2019 y fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte mediante el acuerdo de cinco de agosto de dos mil diecinueve. Ya que no se cumplieron los requisitos establecidos para su procedencia.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el desechamiento del recurso de revisión, la quejosa y recurrente interpuso recurso de reclamación. El cual fue registrado bajo el número de expediente 2114/2019.


  1. En sesión de quince de enero de dos mil veinte, esta Primera Sala declaró fundado el recurso de reclamación 2114/2019. En virtud de que consideró que subsistía una cuestión de constitucionalidad relacionada con el derecho de igualdad y no discriminación, en relación con el interés superior del menor. Por lo que concluyó que la revisión era procedente.


  1. Trámite del recurso de revisión. Vista la resolución dictada en el recurso de reclamación 2114/2019, mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veinte del Presidente de esta Suprema Corte, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto bajo el número de expediente 5382/2019. Ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente. Esto mediante el acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintiuno que fue emitido por la Presidenta de dicha Sala.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión,2 mismo que fue interpuesto de manera oportuna3 y por parte legitimada.4


III. PROCEDENCIA


  1. El artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,5 establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en tres supuestos. Si en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano contenido en tratados internacionales en los que sea parte el Estado mexicano, o bien, si en dicha sentencia se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiéndose planteado en la demanda de amparo.


  1. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional. Lo cual, conforme a lo señalado en el Acuerdo General P.9., sucede cuando: a) el criterio es novedoso o de relevancia; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.


  1. Conforme lo anterior, esta Primera Sala estima que se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión. Ya que, como se estableció al resolver el recurso de reclamación 2114/2019, desde su demanda de amparo, la quejosa ha manifestado que las resoluciones anteriores a la resuelta en el juicio constitucional estuvieron basadas en consideraciones discriminatorias. En...

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