Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1399/2020)

Sentido del fallo24/03/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1399/2020
Fecha24 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 371/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1399/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: G.C.F..




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente resolución.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1399/2020, interpuesto por Gabriel Caballero Farías, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintitrés de octubre de dos mil veinte, dictado en el Amparo Directo en Revisión **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el veintisiete de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis horas, cuando las víctimas ********** junto con otros, cuidaban sin armas una barricada montada en la comunidad de Chuquipan, sobre la carretera de Lázaro Cárdenas-Caleta de Campos, cuando arribaron a ese lugar diversas camionetas de donde descendieron personas armadas, entre los que se encontraba Gabriel Caballero Farías alias "El Plátano", quien junto con otros accionó armas de fuego en su contra, privando de la vida a sus compañeros ahora víctimas.


Por los anteriores hechos se inició la averiguación previa respectiva y seguido el proceso en todos sus cauces el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, dentro de la causa penal **********, en la que declaró penalmente responsable a Gabriel Caballero Farías, en su calidad de coautor, en la comisión del delito de homicidio calificado, cometido en agravio de **********.


En desacuerdo con la determinación anterior el sentenciado G.C.F. y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Octava Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien mediante resolución de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia condenatoria anterior.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En desacuerdo con lo anterior, Gabriel Caballero Farías, promovió demanda de amparo directo en el que señaló como derechos fundamentales vulnerados los consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 constitucionales, y expuso la argumentación a título de conceptos de violación que estimó conveniente.


Mediante auto de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, la presidencia del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el expediente **********; y reconoció el carácter de tercero interesado al Agente del Ministerio Público adscrito.


En sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinte, el citado órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


TERCERO. Recurso de Revisión. Disconforme con lo resuelto la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El veintitrés de octubre de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal ordenó la formación del expediente, registro del recurso de revisión con el número ********** y determinó desechar el referido medio de impugnación partiendo esencialmente de lo} siguiente:


Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veinte. […]



II. Improcedencia del recurso. En el caso, la parte recurrente hace valer mediante escrito electrónico remitido por la misma vía, recurso de revisión contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en vía de agravios se plantea la inconstitucionalidad del artículo 54 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, al habérsele aplicado por primera vez en la sentencia recurrida, lo cual se relaciona con el tema: “El artículo 54 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán al establecer que ‘las diligencias de averiguación previa respectivas no se repetirán para que tengan validez, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 209’ viola el derecho al debido proceso y defensa adecuada al establecer una restricción injustificada al derecho de prueba”; por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso”.

I. Se actúa en términos del punto octavo del Acuerdo General del Pleno de este Alto Tribunal número 14/2020, cuya vigencia se prorrogó mediante el punto único del instrumento normativo aprobado por el propio órgano jurisdiccional el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

II. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

[…]”


QUINTO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gabriel Caballero Farías, interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.


El cuatro de enero de dos mil veintiuno, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación el cual se registró con el expediente 1399/2020 y ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad El presente recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de este Alto Tribunal el veintitrés de octubre de dos mil veinte, y notificado por lista el diez de diciembre de dos mi veinte, por lo que dicha notificación surtió efectos el once siguiente.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del catorce de diciembre de dos mil veinte al cuatro de enero de dos mil veintiuno, descontando de dicho plazo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por corresponder al segundo periodo vacacional de este Alto Tribunal, así como el uno, dos y tres de enero de dos mil veintiuno por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, el nueve de diciembre de dos mil veinte, es dable concluir que su presentación resulta oportuna, sin soslayar que la presentación del recurso se realizó antes de que empezará a correr el plazo respectivo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO1.


TERCERO....

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