Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7955/2019)

Sentido del fallo23/06/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7955/2019
Fecha23 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 334/2018))


Amparo directo en revisión 7955/2019

quejoso Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIa: patricia del arenal urueta


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintitrés de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7955/2019, promovido contra el fallo dictado el 26 de septiembre de 2019, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la interpretación del tribunal colegiado sobre el derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, consta que el 17 de mayo de 2016, alrededor de las 10:30 a.m., el recurrente ********** (en adelante, el señor ********** o **********) conducía una camioneta línea **********, modelo ********** con placas de circulación del estado de **********, en la ruta **********, kilómetro **********, municipio de **********, en la que transportaba a cinco personas de origen guatemalteco. Elementos de la Policía Federal interceptaron la camioneta y otro vehículo. Al cuestionarlos respecto a su destino, se percataron que los conductores y tripulantes eran personas extranjeras (guatemaltecas), y al solicitar la documentación necesaria no pudieron acreditar su legal estancia en México.

  2. Las personas retenidas manifestaron que un tercero era quien les guiaba y les había proporcionado los vehículos. Por ello, se les atribuyó el carácter de víctimas y fueron puestos a disposición del Instituto Nacional de Migración.

  3. Procedimiento administrativo migratorio **********2. En el procedimiento administrativo migratorio, el 17 de mayo de 2016, se notificó a la representación consular guatemalteca (país de origen del recurrente) que el señor **********—en calidad de víctima— se encontraba retenido en la estación migratoria en **********. Incluso él se comunicó vía telefónica con personal diplomático de su país.


  1. El 18 de mayo de 2016, las autoridades migratorias recibieron la acreditación, por parte del consulado, de que el señor ********** era ciudadano guatemalteco. Acreditada la nacionalidad, se desahogó la etapa probatoria y de alegatos. Él optó por una deportación voluntaria hacia Guatemala.


  1. Sin embargo, la resolución migratoria de retorno asistido no pudo materializarse porque el 20 de mayo de 2016, el señor ********** fue detenido por elementos de la Policía Ministerial Federal con motivo de una orden de aprehensión dictada en su contra. Las investigaciones ministeriales mostraban que el señor ********** firmó contratos de arrendamiento sobre los vehículos que habían sido detenidos en la carretera días atrás. Se acreditó que utilizó una credencial para votar y una licencia de conducir que se encontraba a su nombre, todo lo cual (analizado conjuntamente) condujo a la acusación de que el quejoso dolosamente participó en los hechos delictivos que se le imputaron.


  1. Juicio oral. Una vez desahogados las pruebas durante la audiencia, el tribunal de enjuiciamiento determinó que el señor ********** y una persona del sexo femenino rentaron los vehículos con los que trasladaban a los migrantes, entre ellas 3 personas menores de 18 años. Esto actualizó el delito de tráfico de personas extranjeras (hipótesis de transporte) previsto y sancionado en el artículo 159, fracción III, con la agravante prevista en el artículo 160, fracción I, de la Ley de Migración, y su participación se ubicó en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal.

  2. Interpuesto el recurso de apelación, el magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito, en los autos del toca penal **********, confirmó la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento y juicio oral en la causa penal **********.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Juicio de amparo directo. ********** promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Octavo Circuito. El asunto fue admitido y registrado con el número **********. El 26 de septiembre de 2019, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito negó el amparo del quejoso.

  2. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 24 de octubre de 2019, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. El 5 de noviembre de 2019, el presidente de esta Suprema Corte desechó por improcedente el recurso de revisión, al considerar que la demanda de amparo no actualizaba una cuestión constitucional. Señaló que aunque advertía un tema relacionado con el derecho a una defensa adecuada (debido a que el quejoso no había contado con asistencia consular), lo cierto era que el tribunal colegiado se había limitado a retomar los precedentes de esta Primera Sala.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, el 5 de diciembre de 2019, el quejoso interpuso recurso de reclamación en el momento de la notificación del acuerdo de presidencia.


  1. En sesión de 29 de abril de 2020, por unanimidad de cinco votos, esta Primera Sala declaró fundado el recurso de reclamación 3223/2019. Identificó una cuestión de constitucionalidad de importancia y trascendencia, que implica el desconocimiento de la doctrina de esta Sala, específicamente, en relación con el derecho humano a la asistencia consular desarrollado en la tesis aislada: ASISTENCIA CONSULAR. ETAPAS PROCEDIMENTALES PARA HACER EL RECLAMO DE RESPETO A LA ASISTENCIA CONSULAR POR PARTE DE LA PERSONA EXTRANJERA DETENIDA3.”


  1. Aclaró, además, que el criterio anterior fue emitido previo al contenido en la jurisprudencia 1ª./J.74/2018, de rubro “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.”, en el sentido de que no es posible ejercer la revisión constitucional en el juicio de amparo directo y, consecuentemente, tampoco en el recurso de revisión, respecto de violaciones ocurridas en etapas previas al juicio oral.


  1. Por acuerdo de 16 de junio de 2020, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por admitido el recurso de revisión. Designó como ponente al ministro A.G.O.M. y envió los autos a la Primera Sala para su radicación.

  1. Por acuerdo de 19 de agosto de 2020, el presidente de la Primera Sala acordó abocarse al conocimiento del asunto y envió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 26 de septiembre de 2019, se notificó personalmente al quejoso el 24 de octubre de 20194 y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 25. Dado que el quejoso asentó de puño y letra en el acta de notificación personal -por medio de la cual se le notificó el contenido de la resolución del tribunal colegiado- que interponía recurso de revisión, se concluye que éste es oportuno, pues se interpuso antes de que comenzara a correr el plazo legal de diez días5. Cabe señalar que no hizo valer ningún agravio.


  1. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. Su detención fue ilegal porque lo privaron de su libertad bajo la hipótesis de flagrancia equiparada, la cual es inconstitucional. Señaló que,...

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