Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 389/2019)

Sentido del fallo27/01/2021 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha27 Enero 2021
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente389/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 347/2019 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 513/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONtradicción de tesis 389/2019






CONTRADICCIÓN DE TESIS 389/2019

entre los criterios sustentados por EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

secretaria auxiliar: ana maría garcía pineda


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual correspondiente al veintisiete de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 389/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de cumplirse los requisitos de procedencia y existencia, si la única vía para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la mercantil o puede ser una vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.


  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Mediante oficio T-12/2019 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en cumplimiento a lo instruido en la ejecutoria emitida el treinta de julio del año en cita por el Pleno del citado órgano jurisdiccional, denuncia una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el referido órgano federal al resolver el amparo directo 347/2019 y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 513/2017, del cual derivó la tesis VII.1o.C.49 C (10a.), de rubro: “ACCIÓN CAUSAL. LA REFERIDA EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, DEBE EJERCITARSE EN LA VÍA CIVIL Y EN LA FORMA QUE CORRESPONDA AL NEGOCIO JURÍDICO SUBYACENTE QUE DIO LUGAR A LA EMISIÓN DEL TÍTULO DE CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”.


  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


  1. Por auto de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 389/2019; también señaló pasaran los autos para su estudio al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Asimismo solicitó a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito remitiera vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 347/2019. De igual forma solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, para que remitiera la versión digitalizada del original, o en su caso de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 513/2017, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustente el nuevo criterio. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo a los Plenos en Materia Civil del Segundo y Séptimo Circuitos para su conocimiento.


  1. Avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto. Asimismo, tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito informando que los criterios sustentados en los juicios de amparo directo 513/2017 y 347/2019 de sus respectivos índices, se encuentran vigentes y remitiendo copias digitalizadas de las resoluciones emitidas en los juicios de amparo citados. En el mismo acuerdo se ordenó a ambos tribunales colegiados informaran si ya habían causado ejecutoria las citadas sentencias.


  1. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, informando que las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo 513/2017 y 347/2019 de sus respectivos índices, causaron ejecutoria por ministerio de ley. Al estar debidamente integrada la presente contradicción de tesis, se ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, órgano colegiado en el que se emitió la resolución en el amparo directo 347/2019 el cual es uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente apartado se dará cuenta con los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al emitir sentencia en el amparo directo 347/2019


Antecedentes procesales


  1. Juicio oral mercantil. ********** demandó en la vía oral mercantil de **********, el pago de ********** por concepto de suerte principal, así como el pago de diversas cantidades a razón de interés moratorio en que incurrió la demandada y el pago de gastos y costas.


  1. Sustentó sus pretensiones en el hecho de que la demandada le solicitó un préstamo por la citada cantidad, por lo que suscribieron en garantía un pagaré en el que pactaron el ********** de interés mensual.


  1. El Juez Civil del Distrito Judicial de Zumpango, Estado de México, dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve en la que determinó condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada, al pago de intereses moratorios en razón del ********** mensual y no condenó en costas.


  1. Amparo directo. En contra de la anterior determinación, **********, promovió juicio de amparo, correspondiendo su conocimiento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito quien lo admitió y registró con el expediente 347/2019.


Argumentación de la sentencia


  1. El tribunal colegiado calificó de ineficaces los conceptos de violación relativos al tema materia de la presente contradicción de tesis, pues omiten controvertir el aspecto sustancial atinente a que no sólo con el pagaré exhibido por la actora se consideró acreditado el primer elemento de la acción de origen, sino además con la confesional derivada de la contestación de demanda, que era acorde y coincidente con lo consignado en aquel documento, en especial, que fue suscrito por la demandada en garantía de un préstamo de ********** y asimismo que se pactó como fecha de devolución del importe el veintiocho de julio de dos mil catorce.


  1. Derivado de la aludida insuficiencia argumentativa, debe permanecer firme y seguir rigiendo en el sentido del acto reclamado, lo relativo a la existencia del contrato de préstamo verbal base de la acción causal de origen, celebrado entre las partes litigantes, por la cantidad citada, que debía ser devuelta en la fecha referida, so pena de un interés moratorio a razón del 6% mensual, derivado de lo cual se suscribió en garantía el pagaré base.


  1. Otro motivo de...

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