Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1938/2021)

Sentido del fallo06/10/2021 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente1938/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 215/2020))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1938/2021


QUEJOSA: ALDEN SANTA CLARA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, AUTORIDAD TERCERA INTERESADA



ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARiO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA



Ciudad de México. Acuerdo por el cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día seis de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA.


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 1938/2021, interpuesto por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de los Directores Generales de Amparos contra L. y de Amparos contra Actos Administrativos, adscritos a la Procuraduría Fiscal de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (autoridad tercera interesada), contra la sentencia dictada el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 215/2020.

      1. ANTECEDENTES

1. Primer juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil doce, Alden Santa Clara, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, promovió juicio en donde demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 203134505-(LI)-3308/2010, en la que se le determinó un crédito fiscal en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas correspondientes al ejercicio fiscal en dos mil siete, por la cantidad de $**********.

  1. De la demanda correspondió conocer a la entonces Tercera Sala Regional Hidalgo-México del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se registró con el número de expediente 7447/12-11-03-8 y, el diecisiete de febrero de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.

  2. Juicio de amparo directo 218/2014. Inconforme con dicha resolución Alden Santa Clara, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, promovió amparo directo, el cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien mediante sentencia de quince de enero de dos mil quince, resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable emitiera una nueva determinación tomando en consideración lo asentado en dicha ejecutoria.

  3. Cumplimiento a ejecutoria. En cumplimiento a lo anterior, la autoridad hacendaria emitió el oficio 203136105/962//2019, en la que determinó a Alden Santa Clara, Sociedad Anónima de Capital Variable, un crédito fiscal en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas correspondientes al ejercicio fiscal en dos mil siete, por la cantidad de $**********.


  1. Segundo juicio de nulidad. En contra del anterior oficio, mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, Alden Santa Clara, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, promovió juicio en donde demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 203136105/962/2019.


  1. De la demanda correspondió conocer a la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se registró con el número de expediente 19/541-24-01-03-09-OL y, el quince de enero de dos mil veinte, se dictó sentencia en la cual se reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo directo 215/2020. Inconforme con dicha resolución Alden Santa Clara, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, promovió amparo directo, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable emitiera una nueva determinación tomando en consideración lo asentado en dicha ejecutoria.


  1. Consideraciones para conceder el amparo. En primer lugar, se precisó que se analizarían los conceptos de violación atendiendo al principio de mayor beneficio y que, por tanto, se abordarían preferentemente los temas de legalidad y de ser el caso posteriormente los de constitucionalidad.


  1. Así, al analizar el primer concepto de violación, el Tribunal Colegiado precisó que la quejosa estimó que era ilegal la interpretación realizada por la responsable respecto de los artículos 21 y 67 del Código Fiscal de la Federación para concluir que no se actualizaron los supuestos de caducidad de las facultades de la autoridad fiscal, en razón de lo siguiente:


  • Explica que dichas facultades fueron ejercidas desde que se emitió el oficio 203131000/03969/09, que contiene la orden de visita domiciliaria de cinco de agosto de dos mil nueve y se liquidó el crédito fiscal contenido en el oficio 203134505-(Ll)-3308/2010 de siete de octubre de dos mil diez, en cantidad de $********** por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, actualización, recargos y multas correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil siete, impugnado en el diverso juicio de nulidad 7447/12-11- 03-8.


  • Agrega que el artículo 67, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece los supuestos de excepción en que se sanciona a los contribuyentes que obstaculicen el ejercicio de facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, e insiste en que ya se habían ejercido dichas facultades, por ende, no es posible considerar que existió la posibilidad de que se actualizara la caducidad.


  • Sostiene que la ilegalidad de la interpretación y aplicación de dicho artículo en relación con el diverso 21 del citado Código resulta evidente si se toma en cuenta que la responsable no verificó que en la exposición de motivos de seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que dio origen al texto vigente de este último precepto, se informó la necesidad de disminuir el plazo de causación de recargos de diez a cinco años, siendo intención del legislador contrarrestar la incertidumbre que generan los plazos prolongados.


  • Alega que esa finalidad también ha sido reconocida por el Servicio de Administración Tributaria en el manual denominado “cómo calcular los recargos y la actualización de sus impuestos por hacer pagos extemporáneos”, en el que claramente se ha establecido que deben estar topados como máximo, por regla general, al plazo de cinco años.


  • Expone que es ilegal que la resolutora establezca que la sola interposición de medios de defensa contra el crédito mencionado interrumpió el plazo de caducidad, pues, por una parte, la autoridad fiscal no estaba impedida para determinar recargos, ya que no se actualizó alguna excepción en términos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación y, por otra, varió la litis, consistente en examinar la legalidad de los recargos que se determinaron excediendo el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 21, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es decir, que la autoridad calculó recargos por más de cinco años sin sustento legal y por esa razón se debió declarar la nulidad.


  • Finalmente, aduce que es ilegal que la Sala establezca que sólo habían transcurrido tres años, cuatro meses y ocho días entre la determinación del crédito fiscal y la emisión de la resolución en cumplimiento a la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, convalidando los recargos determinados desde el dos mil siete al dos mil dieciocho, y pasando por alto que sus argumentos estuvieron encaminados a demostrar que los recargos excedieron los cinco años que establece la ley, no que caducaron las facultades de la autoridad demandada, pues si dichas facultades ya habían sido ejercidas es absurdo e ilegal considerar que el cálculo de recargos se puede extender más de cinco años.


  1. Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que los motivos de disenso citados eran fundados.


  1. Lo anterior, al estimar que la materia a dilucidar consistía en definir los alcances de la excepción a la regla general para el límite de la causación de recargos prevista en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación en relación con el plazo de la caducidad prevista en el diverso 67 de dicho Código, para lo cual tomo en consideración la evolución histórica de los preceptos cuestionados.


  1. Hecho lo anterior determinó que el establecimiento de un límite en la causación de los recargos constituía una medida de justicia tributaria cuyo objeto era otorgar certidumbre jurídica al contribuyente, pero sin representarle una ventaja financiera derivada del retraso en el pago, toda vez que en un principio se fijó como un valor porcentual del total del crédito fiscal liquidado, el cual se fue incrementando atendiendo a la tasa aplicable y al plazo en que se alcanzaría...

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