Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 89/2021)

Sentido del fallo07/04/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente89/2021
Fecha07 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 553/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 89/2021.


QUEJOSOS Y RECURRENTES: A.M.B.G. Y OTROS.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de abril de dos mil veintiuno.


VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Distrito, con residencia en San Andrés Tuxtla, Veracruz, A. María Bianchi González, por sí y en representación de Iris Luz y Luis Leonardo, ambos de apellidos Bianchi González, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, en el expediente agrario 467/2014.


El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, donde quedó registrado con el número D.A. 667/2018; por acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciocho admitió la demanda, tuvo como terceros interesados a Ricardo González Maya o R.G.A.; J.W.Y., Notario Público Número Treinta y Cinco, en Salina Cruz Oaxaca; al Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado; Ricardo Antonio Álvarez Hernández; E.C.C.; Ayuntamiento Constitucional de San Andrés Tuxtla, Veracruz; Comisariado Ejidal del Núcleo Agrario Comoapan, Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz; Universidad Veracruzana y al P. Pro-Universidad Veracruzana Asociación Civil, representada por la Contadora Pública Claudia Guadalupe Bandala Romero, G. General de dicho P..


Agotado el procedimiento respectivo, el doce de septiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se declaró legalmente imposibilitado, por razón de turno para conocer del asunto.


Competencia que fue aceptada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que registró el asunto con el número D.A. 553/2019, resuelto el treinta de julio de dos mil veinte, en la que determinó negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, mediante escrito recibido ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Séptimo Circuito el nueve de octubre de dos mil veinte, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra y, derivado de ello, el veintidós siguiente se ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veinte el P. de este Máximo Tribunal ordenó registrar el amparo directo en revisión, al cual correspondió el número 3771/2020, que desechó por improcedente dado que no cumple los requisitos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo,10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Trámite del recurso de reclamación. El cinco de febrero de dos mil veintiuno, se recibió por estafeta en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el escrito a través del cual A. María Bianchi González, por sí y en representación de Iris Luz y Luis Leonardo, ambos de apellidos Bianchi González, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo señalado en el párrafo que antecede; por lo que, en proveído de nueve del mismo periodo, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, el cual quedó registrado con el número 89/2021; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidenta dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el veintidós de marzo último.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece y, el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 10/2020 de veintiséis de mayo de dos mil veinte, dictados por el P. y el Pleno de este Alto Tribunal, respectivamente, en razón de que se interpone contra un acuerdo de trámite.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso por parte legítima para ello, ya que el escrito de agravios fue suscrito por A. María Bianchi González, por sí y en representación de Iris Luz y Luis Leonardo, ambos de apellidos Bianchi González, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento en auto de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve; presentado dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 del ordenamiento legal en cita, toda vez que el acuerdo reclamado se notificó por lista el viernes veintidós de enero de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veinticinco; entonces, el plazo aludido transcurrió del martes veintiséis al jueves veintiocho del mismo mes y año; en tanto que el escrito relativo se recibió en la Oficialía de Partes Común en la Ciudad de Boca del Río, Veracruz, del Poder Judicial de la Federación, el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, de ahí que sea evidente su oportunidad.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de la literalidad siguiente:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo."1


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente recurso, es oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes que se desprenden del sumario, a saber:


  1. El trece de noviembre de dos mil catorce, A. María Bianchi González, por sí y en representación de Iris Luz y Luis Leonardo, ambos de apellidos Bianchi González, acudió a demandar las prestaciones siguientes:


  1. De R.G.M. y J.W.Y., Notario Público Número Treinta y Cinco de Salina Cruz, Oaxaca:


La nulidad absoluta y/o la inexistencia de la lista de sucesión de veintiséis de febrero de dos mil cinco, en la que supuestamente compareció María Candelaria González Amaya, posesionaría de las parcelas números 179 Z-1 P4/4, 175 Z-1 P4/4, 180 Z-1 P4/4 y 177 Z-1 P4/4, ubicadas en el ejido de Comoapan, municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, con el fin de llevar a cabo el nombramiento de sucesores en términos del artículo 17 de la Ley Agraria, en favor de R.G.M. y/o R.G.A..



  1. De R.G.M. y/o R.G.A., R.A.Á.H. y Eustaquio Cosme Campechano:


  1. La nulidad absoluta e inexistencia de los contratos de enajenación de veinte de junio de dos mil seis, donde Ricardo González Maya enajena los derechos sobre las parcelas precisadas anteriormente, en favor de Ricardo Antonio Álvarez Hernández y Eustaquio Cosme Campechano, como presta nombres del Ayuntamiento Constitucional de San Andrés Tuxtla, Veracruz.


  1. Consecuencia de ello, demandó la reivindicación y entrega física y material de la posesión de las parcelas controvertidas, con todo lo que de hecho y por derecho corresponda, incluidas las accesorias y accesiones, servidumbres, edificaciones e instalaciones ahí construidas; por corresponderles un mejor derecho por ser hijos de M.C.G.A..


  1. Del Ayuntamiento Constitucional de San Andrés Tuxtla, Veracruz:


La nulidad de todo acto o contrato de enajenación que haya celebrado con R.G.M., Ricardo Antonio Álvarez Hernández y Eustaquio Cosme Campechano, respecto de las parcelas en conflicto, en virtud de que los derechos parcelarios emanan de un acto nulo e inexistente; y para el caso de que sea su deseo conservarlas y adquirirlas, les sea pagada la indemnización correspondiente, previo avalúo comercial y actualizado que al efecto se realice en la secuela procedimental.


IV. De la Delegación del Registro Agrario Nacional del Estado de Veracruz, demandaron:


  1. La nulidad de la inscripción de la lista de sucesión de veintiséis de febrero de dos mil cinco.


  1. Así como de la inscripción y nulidad de los contratos de enajenación de veinte de junio del dos mil seis, donde Ricardo González Maya enajena sus derechos parcelarios sobre las parcelas en conflicto.


  1. Como consecuencia de ello la cancelación de los certificados parcelarios números 523134, 523141, 523138 y 524996 expedidos a favor de Ricardo Antonio Álvarez Hernández y Eustaquio Cosme Campechano.


V. Los gastos y costas que se originen con motivo del...

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