Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1403/2020)

Sentido del fallo29/09/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1403/2020
Fecha29 Septiembre 2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 196/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1403/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3197/2020

RECURRENTES: F.M.C., REINA MARTÍNEZ AVILÉS Y MARICELA PERALTA ALBINO





MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: MARÍA NORIEGA GUTIÉRREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El nueve de diciembre de dos mil veinte, Francisca Mendoza Chamú, R.M.A. y Maricela Peralta Albino, por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintisiete de octubre del mismo año, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3197/2020.


  1. SEGUNDO. El cinco de enero de dos mil veintiuno, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1403/2020, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


  1. TERCERO. El veintidós de abril de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo1 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20133, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; así como de conformidad con el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4.


  1. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Además, no pasa inadvertido que en términos del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, en específico, en el artículo 107, fracción IX, de la Norma Fundamental, se establece que en contra del auto por el que se deseche el recurso de revisión en amparo directo no procederá medio de impugnación alguno; sin embargo, el presente recurso de reclamación debe resolverse en términos de su artículo séptimo transitorio5, por encontrarse en trámite a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue hecho valer por parte legitimada, ya que lo suscribió José Luis Carreón Reyes, a quien, en acuerdo de tres de marzo de dos mil veinte6, el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de apoderado de las quejosas; por lo que se cumple con el requisito de legitimación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, fracción I, y 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. En efecto, de las constancias que integran el presente asunto7, se advierte que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la parte recurrente, por conducto de su autorizado, el cuatro de diciembre de dos mil veinte por lo que, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, eso es, el siete de diciembre del mismo año; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del ocho al diez de diciembre de dos mil veinte8.


  1. En ese sentido, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó -vía electrónica- el nueve de diciembre de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación, se sintetizan los hechos más relevantes9.


  1. Juicio de origen. El nueve de enero de dos mil diecinueve, Francisca Mendoza Chamú, R.M.A. y Maricela Peralta Albino, por conducto de su apoderado, demandaron de Afore XXI Banorte, sociedad anónima de capital variable, el pago de las aportaciones correspondientes a las subcuentas de cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social, régimen 97; asimismo, plantearon la inconstitucionalidad de los artículos 1, párrafo primero, 3, 4, párrafo segundo, incisos a) y b) y 9, párrafos segundo y tercero, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, anexo al Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) con sus empleados, al estimar que violan los artículos 14, 16, 17, 123, apartado A, y 133, de la Constitución Federal.


  1. Por cuestión de turno, conoció de la demanda la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que la admitió a trámite y registró el expediente bajo el número 37/2019.


  1. Seguida la secuela procesal, el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, la junta del conocimiento emitió el laudo correspondiente en el que concluyó que, al estar acreditado en autos que las actoras gozan de una pensión en términos del Régimen Privado de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo del IMSS; se encontraban en los supuestos de los artículos décimo tercero transitorio de la Ley del Seguro Social y noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, es decir, que en atención a que el IMSS asumió la obligación de financiar el pago de la pensión que le fue otorgada a la parte actora, la empresa aforista se encuentra obligada a transferir al Gobierno Federal los recursos correspondientes a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez. Por lo que determinó absolver a la empresa demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.


  1. Juicio de amparo. Inconformes con la sentencia anterior, el seis de noviembre de dos mil diecinueve, las actoras, por conducto de su apoderado, promovieron amparo directo; por cuestión de turno, correspondiendo conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


  1. Por acuerdo de presidencia de tres de marzo de dos mil veinte, se admitió la demanda bajo el número 196/2020; y, seguidos los trámites procesales, el diez de septiembre siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que negó el amparo a las quejosas.


  1. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia anterior, las quejosas, por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento y, posteriormente, se ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número de expediente 3197/2020 y lo desechó por improcedente.


  1. SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal en el acuerdo recurrido determinó que:


(…) del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo la parte recurrente planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, párrafo primero, 3 y 4, párrafo segundo, incisos a) y b) y 9, párrafos segundo y tercero, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, anexo al Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, relacionado con el tema: ‘Pensión jubilatoria por años de servicio de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro social. La restricción relativa a la devolución de los recursos acumulados en la subcuenta de cesantía, vejez y cuota social vulnera el derecho fundamental a la seguridad social’; en la sentencia el Tribunal Colegiado declaró infundado el planteamiento de inconstitucionalidad, y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa se duele de dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso. (…)


Consecuentemente, tomando en...

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