Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 215/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 1. SE DECLARA SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente215/2020
Fecha17 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 361/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 306/2019))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 215/2020

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA A.M.R. FARJAT


SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIO AUXILIAR: ALEJANDRO LUCERO DE LA ROSA

Colaboradora: I. De Paz Ocaña


Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 215/2020 suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, cuya materia corresponde a determinar si el autorizado en los términos amplios que prevé el artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio1, está facultado para promover el incidente de liquidación de intereses en nombre de su autorizante.



  1. ANTECEDENTES

  1. En el Estado de Guanajuato se promovió un amparo en revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito bajo el número 306/2019. La materia del juicio de amparo consistió en determinar si el autorizado en términos amplios del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio estaba facultado para promover el incidente de liquidación de sentencia previsto en ese mismo ordenamiento.

  2. En sesión virtual de veintidós de julio de dos mil veinte, los Magistrados del órgano colegiado resolvieron el recurso de revisión. En la sentencia determinaron que el autorizado en los términos amplios previstos en el artículo 1069 del Código de Comercio no se encuentra facultado para promover el incidente de liquidación.

  3. El quince de octubre de dos mil veinte, la Secretaria en funciones de Magistrada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio adoptado en el amparo en revisión 306/2019 de su índice y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 361/2017 y del cual derivó la tesis IV.1o.C.14 C (10a.) de rubro: AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN NOMBRE DE SU AUTORIZANTE2.

  4. El diecinueve de octubre de dos mil veinte, la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal recibió el escrito de denuncia y lo registró con el número de folio **********.



  1. TRÁMITE

  1. Admisión y turno. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 215/2020. En dicho acuerdo consideró que la denunciante estaba legitimada para tal efecto, por lo que ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, por razón de la materia, determinó que la competencia para conocer del caso correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal.

  2. En el mismo acuerdo, el Ministro Presidente advirtió que el problema jurídico materia de la presente contradicción se encontraba relacionado con la diversa contradicción de tesis 412/2019, turnada a la ponencia de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, por lo que, conforme con lo decidido por el Pleno de esta Suprema Corte en sesión privada de veinte de febrero de dos mil doce3, al tratarse de una denuncia que se refiere a un mismo problema jurídico que una ya integrada y turnada en definitiva a ponencia4, la turnó a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio y propuesta de resolución.

  3. Avocamiento de la Sala. Por auto de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su registro; solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito informara si el criterio sustentado en el amparo en revisión 361/2017 se encontraba vigente o, en su caso, si fue superado o abandonado.

  4. Integración y envío a ponencia. Por oficio de nueve de diciembre de dos mil veinte, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito informó que el criterio sustentado en el amparo en revisión 361/2017 de su índice se encontraba vigente. El cinco de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por cumplido el requerimiento realizado al tribunal colegiado y por vigente el criterio materia de denuncia de la presente contradicción de tesis. En consecuencia, al encontrarse integrado el expediente, lo remitió a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de distinto circuito y5, al ser un asunto en materia civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de la presente contradicción de tesis proviene de parte legitimada porque fue presentada por la Secretaria en funciones de Magistrada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, quien considera que el criterio sostenido por la mayoría de los integrantes de dicho órgano jurisdiccional en el amparo en revisión 306/2019, es contrario con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 361/2017, lo que resulta suficiente para que se actualice el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo6.



  1. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. Para estar en posibilidad de analizar la existencia de la contradicción de tesis en estudio es necesario abordar los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de la denuncia.

Amparo en revisión 361/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito

  1. Contexto fáctico. C.L., Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante C.L. demandó por la vía ordinaria mercantil al Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banamex (en adelante B.) la devolución de diversos recursos por la congelación de una cuenta bancaria, así como el pago de los intereses legales y gastos y costas7.

  2. Seguido el juicio en todas sus etapas, el juez dictó sentencia en la que condenó a B. a devolver la cantidad de $********** (********** moneda nacional 00/100), más los intereses legales a una tasa del seis por ciento anual. Inconforme, B. interpuso recurso de apelación. La sala civil confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, la condena quedó firme8.

  3. **********, en su calidad de autorizado de Comercializadora Lunquin en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio, promovió incidente de liquidación de intereses moratorios ante el juez local, con el objeto de hacer efectivos los intereses legales determinados en la sentencia. El juez declaró procedente el incidente y condenó a B. al pago de la cantidad de $********** (********** 00/100 moneda nacional) por concepto de intereses moratorios. Dicho fallo fue posteriormente confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León que conoció del recurso de apelación interpuesto por la institución de crédito.

  4. En contra de la resolución anterior, B. promovió un juicio de amparo indirecto en el que argumentó, entre otras cosas, que el señor **********, en su carácter de autorizado en términos amplios de Comercializadora Lunquin, no contaba con la legitimación suficiente para promover el incidente de liquidación de intereses moratorios9. Seguidas las etapas del juicio, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que negó el amparo. Inconforme, B. interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con el número de expediente AR 361/2017.

  5. Criterio jurídico. En sesión celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que confirmó la resolución del juez de distrito, al considerar que el autorizado en términos amplios del artículo 1069 del Código de Comercio sí cuenta con la legitimación necesaria para promover el incidente de liquidación de sentencia, al considerar sustancialmente que:

  1. Las facultades del autorizado establecidas en el artículo 1069 del Código de Comercio son enunciativas y no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR