Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 445/2019)

Sentido del fallo27/01/2021 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente445/2019
Fecha27 Enero 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISÓN 50/2019)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 20/2018)

contradicción de tesis 445/2019

suscitada entre EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIa penal del décimo sexto circuito y el segundo tribunal colegiado en materias penal y administrativa del quinto circuito

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

COLABORÓ: M. s. gallardo corral

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 27 de enero de 2021, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 445/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe contradicción entre los criterios denunciados.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. Con escrito suscrito por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, registrado con el número de folio 034346 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se denunció una posible contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en la tesis V.2o.P.A.15 P de rubro: “ACTOS IRREPARABLEMENTE CONSUMADOS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LOS CONSTITUYEN LA DETENCIÓN, EL ENCARCELAMIENTO Y LA RETENCIÓN DEL IMPUTADO, CUANDO SE RECLAMAN DE MANERA DESTACADA, ADICIONALMENTE AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN”, con el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión *****.

Al presentar la denuncia, los magistrados anexaron copias certificadas de las sentencias que adoptan los criterios de las autoridades.

  1. Trámite de la denuncia. El 7 de octubre de 2019, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 445/2019; admitió la denuncia de la posible contradicción de tesis; señaló que la Primera Sala de este Alto Tribunal es competente para conocerla por tratarse de un asunto en materia penal; requirió formar cuaderno auxiliar de turno, y decidió turnar los autos al ministro A.G.O.M..

  2. Finalmente, se tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y se remitió el asunto a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diferentes circuitos en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.1

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se desprende de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue interpuesta por los magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito.



  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis es imprescindible hacer referencia a las consideraciones y argumentos en los que los tribunales colegiados basaron sus resoluciones.

Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 50/2019

Antecedentes

  1. El 21 de septiembre de 2007, G. asesinó a J. con arma de fuego.2

  2. El 9 de marzo de 2017, el asunto fue radicado al Juzgado Quinto Penal de Partido Judicial de León, Guanajuato, con el número *****.

  3. El 2 de agosto de 2018, se emitió auto de formal prisión en contra del quejoso por el ilícito de homicidio calificado.

  4. El quejoso interpuso juicio de amparo indirecto, del asunto conoció el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, bajo el número de expediente *****.

  5. El Juzgado Décimo Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato sobreseyó el amparo, debido a que estimó que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo.

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.



  1. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, y registrado como amparo en revisión *****.



Estudio de fondo

  1. El tribunal colegiado consideró que relativo al acto de detención se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. La detención tiene como objetivo privar de la libertad al inculpado para que no evada la justicia, en el supuesto que el órgano jurisdiccional dictara formal prisión, se produce un cambio de situación jurídica, de manera que su situación actual sería autónoma de la orden de aprehensión, por lo tanto, sería imposible analizar la constitucionalidad de la orden de detención.

  2. El tribunal colegiado argumentó que la detención que se realiza en cumplimiento al mandato de la autoridad judicial no se encuentra entre las excepciones prevista en el párrafo segundo del artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, pues en este párrafo sólo se excluyen los casos en que se reclamen violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3; de este modo, la ejecución de la orden de aprehensión se encuentra regulado en el artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4.

  3. Asimismo, el tribunal colegiado consideró pertinente citar la tesis jurisprudencial 17/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN.”5



Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 20/2018, que dio origen a la tesis asilada V.2º.P.A.15 P. (10ª.), con número de registro 2018274

Antecedentes

  1. El 6 de marzo de 2011, H. se introdujo a la casa de B. para amenazarlo a él y a su familia. El intruso realizó un ademan parecido a que iba a sacar un arma, por lo que el quejoso disparó en una ocasión logrando herirlo en el estómago para posteriormente dar aviso al 066.6

  2. El Segundo Juzgado de Primera Instancia de lo Penal dictó auto de formal prisión contra H., por el delito de lesiones que ponen en peligro la vida en perjuicio de B..

  3. H. promovió juicio de amparo en el que señaló como actos reclamados, entre otros, su detención y el auto de formal prisión. El juez de distrito que conoció del asunto desechó de plano la demanda al considerarla improcedente.

  4. H. interpuso recurso de queja contra la resolución del juicio de amparo indirecto *****, de 26 de diciembre de 2017, dictado por el Segundo Juzgado de Distrito en el Estado de Sonora.

  5. El 14 de junio de 2018, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito admitió el recurso de queja y lo registró con el número *****.

  6. Del recurso de queja *****, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa emitió la tesis: “ACTOS IRREPARABLEMENTE CONSUMADOS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LOS CONSTITUYEN LA DETENCIÓN, EL ENCARCELAMIENTO Y LA RETENCIÓN DEL IMPUTADO, CUANDO SE RECLAMAN DE MANERA DESTACADA, ADICIONALMENTE AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.”.

Estudio de fondo

  1. El tribunal colegiado, al resolver el recurso de queja, consideró lo siguiente:

  1. El quejoso en su escrito sostuvo como actos reclamados: la detención, encarcelamiento, retención, ratificación de la detención y el auto de formal prisión.

  2. El tribunal colegiado consideró que en el caso de la detención, encarcelamiento y retención del quejoso, se actualizó la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, y respecto a la ratificación de la detención se configuró la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo:

Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

XVI. Contra actos consumados de modo irreparable.

XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de...

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