Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 245/2021)

Sentido del fallo27/10/2021 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 532/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 486/2019 ( CUADERNO AUXILIAR 506/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 701/2020))
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha27 Octubre 2021
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente245/2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 245/2021


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, Primer tribunal clegiado del Décimo Séptimo Circuito y Tercer tribunal colegiado del Centro Auxiliar de la Décima Región


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: M.A.A.A.

COLABORÓ: DIEGO CUETO BOSQUE


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 245/2021, suscitada entre los criterios emitidos por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Séptimo Circuito y Tercero del Centro Auxiliar de la Décima Región (en apoyo del Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito).


  1. ANTECEDENTES


  1. 1.1. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido vía MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diez de septiembre de dos mil veintiuno, uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 701/2020; y los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Séptimo Circuito y Tercero del Centro Auxiliar de la Décima Región (en apoyo del Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) al resolver los amparos directos 532/2019 y 486/2019 (cuaderno auxiliar 506/2019), respectivamente.


  1. En opinión del Magistrado denunciante, la posible divergencia de criterios consiste en que todos los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en torno a si procede o no la sustitución de testigos en el juicio laboral, al no estar prevista dicha figura jurídica expresamente en la Ley Federal del Trabajo; y para sustentar su denuncia, expone que el Tribunal Colegiado de su adscripción concluyó que no resulta posible su sustitución en términos de la jurisprudencia 4a./J. 5/92 emitida por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, aun cuando se haya solicitado con anticipación a la audiencia de desahogo de pruebas; mientras que los otros dos Tribunales Colegiados concluyeron que sí procede dicha sustitución si se pide con anticipación suficiente para que la contraparte del oferente no quede indefensa, y que no era óbice a esa conclusión la existencia de la jurisprudencia en cuestión por referirse a un supuesto en que la petición se haya formulado en el momento de la audiencia de desahogo de pruebas.


  1. 1.2. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó admitir y registrar la denuncia de contradicción de tesis con el número 245/2021; requirió a los Tribunales Colegiados involucrados la versión original digitalizada o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias contendientes, e informaran si los criterios ahí sustentados se encuentran vigentes o, en su caso, superados o abandonados y; turnó el asunto para su estudio a la M.Y.E.M..


  1. 1.3. Avocamiento. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, una vez concluidos los trámites correspondientes, se envió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. 2.1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente1 para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. 2.2. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; ya que la formuló uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, quien sustentó uno de los criterios contendientes que participan en la presente contradicción.


3. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. Con el propósito de estar en aptitud para determinar la existencia, o bien, inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, es preciso hacer una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, destacar las consideraciones que sustentan las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


  1. 3.1. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 701/2020.


  1. Este asunto tuvo como origen los antecedentes siguientes:


  1. Jesús Rodolfo Sánchez Escobedo demandó a R.M.P., A.V.S. y a quien resultaba responsable del centro de trabajo, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando, pago de horas extras, indemnización constitucional, prima de antigüedad, veinte días de salario integrado por cada año de servicio, prima vacacional y aguinaldo por todo el tiempo laborado, entre otras prestaciones.


  1. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en Acuña, Coahuila, quien conoció del asunto, admitió a trámite la demanda y la registró con el número 931/2014.


  1. Seguido el juicio laboral en todas sus etapas, la Junta del conocimiento dictó un primer laudo en el que determinó que el actor no acreditó sus acciones y absolvió a los demandados del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


  1. El actor promovió juicio de amparo directo contra dicha determinación, el cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, quien lo admitió y registró con el número 750/2016 y, en su oportunidad, concedió el amparo solicitado para que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, repusiera el procedimiento ante una violación procesal advertida en relación con la prueba testimonial ofrecida por el actor.


  1. En cumplimiento al fallo protector, la Junta del conocimiento dejó insubsistente el primer laudo y repuso el procedimiento en los términos ordenados y, una vez realizados los trámites correspondientes, dictó un segundo laudo en los mismos términos que el antes resuelto.


  1. El actor promovió otro juicio de amparo directo en contra de esta última determinación, el cual también correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, quien lo admitió y registró con el número 701/2020 y, en sesión de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, concedió el amparo solicitado para que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, repusiera el procedimiento nuevamente sin dejar a cargo del quejoso la presentación de sus testigos.


  1. En la parte que interesa para efectos de la posible contradicción de criterios denunciada, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito sostuvo que no resultaba posible la sustitución de testigos en el juicio laboral, aun cuando se hubiera solicitado con anticipación a la audiencia de desahogo de pruebas, con base en las consideraciones siguientes:


  1. Expuso que, aun cuando en el juicio laboral de origen el actor había solicitado la sustitución de sus testigos ante la imposibilidad de presentarlos y lo hizo con una anticipación de dos semanas previas a la audiencia donde se tomaría su declaración, lo cierto era que legalmente no procedía dicha sustitución, aplicando en sus términos la jurisprudencia 4a./J. 5/92 emitida por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal2.


  1. Consideró que en dicha jurisprudencia se precisó que, en materia laboral, no procede la sustitución de testigos, ya que su identificación en el ofrecimiento de la probanza y su presentación -no de personas distintas- en la audiencia de desahogo es una garantía para que las partes en el proceso conozcan la identidad de quien rendirá testimonio y se preparen oportunamente para combatir la eficacia de esta prueba.


  1. También estimó que, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia en referencia, se estableció que la sustitución de testigos a solicitud de su oferente coloca en indefensión a las demás partes en el juicio, ya que aún cuando podrían repreguntar al testigo sustituto y tacharlo en razón de la información que proporcione con sus generales, lo cierto es...

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