Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 124/2021)

Sentido del fallo07/07/2021 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Julio 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 122/2020))
Número de expediente124/2021


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 124/2021 QUEJOSA Y RECURRENTE: PALOMA ESTEFANÍA OROZCO LOO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de julio de dos mil veintiuno.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil veinte en la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, P.E.O.L. promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la sala mencionada, en el expediente administrativo 122/19-25-01-9-OT.


  1. Señaló como derechos constitucionales violados los reconocidos en los artículos , , 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción X, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8.4, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito quien por acuerdo de trece de febrero de dos mil veinte, la registró bajo el expediente 122/2020 y, la admitió a trámite.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión ordinaria virtual de diez de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió la sentencia, en la que determinó negar el amparo a la quejosa.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes Común de las oficinas del Poder Judicial de la Federación, en la ciudad de San Luis Potosí, la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


  1. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el medio de impugnación bajo el expediente 124/2021; asimismo, determinó admitirlo al cumplir con los requisitos para su procedencia.


  1. CUARTO. Avocamiento de la Segunda Sala. En auto de veinte de abril de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


  1. QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


  1. CUARTO. Antecedentes. A continuación se reseñan los antecedentes más relevantes de la sentencia recurrida.


  1. Juicio administrativo. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, P.E.O.L. demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 24.5.4 J/1687/2018, de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, en la que el Subdelegado de Prestaciones, de la Delegación Estatal en San Luis Potosí, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le informó la improcedencia del pago retroactivo de la pensión por orfandad de la que es titular, derivado de que dicho pago fue cubierto a la concubina del trabajador asegurado.


  1. Una vez seguida la secuela procesal, el quince de noviembre de dos mil diecinueve, la Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió la sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Demanda de amparo. En contra de la determinación anterior, Paloma Estefanía Orozco Loo promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer, en síntesis, los conceptos de violación siguientes:


  • Contrariamente a lo resuelto por la autoridad responsable, el acto administrativo que motivó el juicio contencioso administrativo no está debidamente fundado ni motivado, de ahí que la determinación de declarar válida la resolución administrativa viola los derechos de legalidad, debido proceso, seguridad y certeza jurídica, al no reconocer a la quejosa el carácter de hija del pensionado E.O.R. y, en consecuencia, gozar de la pensión por orfandad.


  • De acuerdo con el artículo 75, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la concubina de un asegurado solo tendrá derecho a recibir el pago de una pensión, cuando haya vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y hayan permanecido libres de matrimonio. No obstante, la autoridad responsable es omisa en realizar un análisis y estudio de los conceptos de nulidad planteados en relación con la falta de acreditamiento por parte de la tercera interesada de cumplir con todos los requisitos contenidos en el precepto mencionado.


  • La determinación de la sala responsable impide a la promovente acceder a una tutela judicial efectiva, pues no atiende a los preceptos legales aplicables. Además, viola el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no analizar la legalidad de la pensión otorgada a la concubina tercera interesada, lo que trasciende al sentido de la resolución impugnada, pues genera una disminución del cincuenta por ciento de la pensión, al otorgarse el otro cincuenta a la concubina, en contravención del artículo 76 del ordenamiento legal de la materia.


  • Por otro lado, la responsable concluyó, de manera ilegal, la falta de interés de la parte quejosa para combatir las resoluciones en las que se determinó otorgar la pensión de viudez a favor de R.H.V., en su carácter de concubina del asegurado; sin embargo, no advierte que la promovente tuvo conocimiento de dichos actos hasta que la autoridad responsable presentó su contestación.


  • La resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, pues concluye la legalidad de la resolución impugnada, por ser aplicable el artículo 77 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debido a que previamente fue otorgada una pensión por viudez, sin advertir que ésta fue concedida de manera ilegal.


  • La valoración realizada en el considerando tercero de la sentencia impugnada contraviene el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, el cual tutela el derecho fundamental de los trabajadores al proteger a sus beneficiarios en caso de muerte. Ello ya que del acta de divorcio presentada se advierte que a la fecha de defunción del asegurado, únicamente habían transcurrido quince meses de que se había divorciado de la madre de la quejosa, de ahí que no se cumpliera el plazo para la actualización de la figura de concubinato.


  • En la ampliación de la demanda se reclamó la procedencia del pago retroactivo, lo que resulta fundamental para la quejosa, quien a la fecha de la muerte del asegurado tenía la calidad de menor de edad por lo que, en observancia al interés superior del menor, debió garantizarse el pago de los alimentos respectivos mediante la pensión de orfandad.


  • La quejosa tiene derecho a reclamar el pago de las pensiones que no le fueron cubiertas al dejarla en total estado de indefensión en calidad de menor de edad, así como el pago del cien por ciento de la pensión que se demanda.


  • La responsable no hace un análisis exhaustivo respecto a que la quejosa era menor de edad al momento del fallecimiento del asegurado, pues únicamente se limita a señalar que resulta procedente el otorgamiento de la pensión hasta el momento de solicitarla, en términos del artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Sin embargo, nunca se llamó a la promovente a deducir sus derechos en su calidad de beneficiaria.


  • La autoridad responsable contraviene el artículo 76 del citado ordenamiento legal, el cual establece el derecho a una pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiere correspondido al trabajador, en términos del artículo 73 de la ley.


  • De acuerdo con el artículo 74 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el pago de una pensión por causa de muerte inicia a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión. Por tanto, es inconstitucional el artículo 77 del citado ordenamiento, ya que controvierte el artículo 123, apartado B, fracción XI,...

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