Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 27/2020)

Sentido del fallo18/08/2021 1. SE DECLARA SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente27/2020
Fecha18 Agosto 2021
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 184/2019 Y 347/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 500/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONtradicción de tesis 27/2020






CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2020

entre los criterios sustentados por EL séptimo tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y el SEGUNDO tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

secretaria auxiliar: ana maría garcía pineda


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 27/2020, suscitada entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, en caso de cumplirse los requisitos de procedencia y existencia ¿si el artículo 1390 Ter 1 conjuntamente con el numeral 1390 Bis, ambos del Código de Comercio, puede interpretarse en el sentido de que procede la vía ejecutiva mercantil oral tratándose de controversias fundadas en títulos ejecutivos cuya cuantía sea desde un peso hasta el límite establecido en el artículo 1339 del citado Código de Comercio o si por el contrario, la cuantía debe regirse conforme a lo que literalmente refiere el artículo 1390 Ter 1 citado?


  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. Mediante oficio 11 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiuno de enero de dos mil veinte, los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denuncian una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 500/2019 y el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos 184/2019 y 347/2019, del amparo directo 184/2019 derivó la tesis I.7°.C.39 C (10ª.), que se reiteró en el amparo directo 347/2019, de rubro: “JUZGADOS EN MATERIA MERCANTIL ESPECIALIZADOS EN JUICIOS DE CUANTÍA MENOR. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS ORALES CUYA SUERTE PRINCIPAL SEA DESDE UN PESO HASTA EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”.


  1. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


  1. Por auto de veintiocho de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 27/2020; también señaló se enviaran los autos para su estudio al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Asimismo se solicitó a la presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiera versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos directos 184/2019 y 347/2019 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo a los Plenos en Materia Civil del Primer y Tercer Circuitos para su conocimiento.


  1. Avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto. Asimismo, solicitó a los Tribunales Colegiados en Materia Civil, Segundo del Tercer Circuito y Séptimo del Primer Circuito, informaran si ya causaron ejecutoria las sentencias dictadas, el primero, en el amparo directo 500/2019 y el segundo, en los diversos 184/2019 y 347/2019.


  1. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala tuvo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiendo versión digitalizada de las sentencias emitidas en los amparos directos 184/2019 y 347/2019, así como comunicando que el criterio emitido en dichos asuntos se encuentra vigente.


  1. Por proveído de veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informando que la sentencia emitida en el amparo directo 500/2019 causó estado. En el mismo proveído se tuvo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que las sentencias emitidas en los amparos directos 184/2019 y 347/2019 ya causaron ejecutoria. Por último, se instruyó el envío de los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano colegiado en el que se emitió la resolución en el amparo directo 500/2019, de donde emana uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. En el presente apartado se dará cuenta con los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


A. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al emitir sentencia en los amparos directos 184/2019 y 347/2019


A. directo 184/2019


Antecedentes procesales


  1. Juicio ejecutivo mercantil. El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve **********, demandó en la vía ejecutiva oral de **********, ********** y **********, el pago de la cantidad de ********** por concepto de suerte principal y saldo del adeudo amparado por diverso pagaré; el pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas.


  1. Conoció de la demanda el J. Cuarto de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor en la Ciudad de México, quien por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecinueve le otorgó el expediente 153/2019 y desechó la demanda propuesta en la vía ejecutiva mercantil, por estimar que conforme al monto de la cuantía que se reclama, carecía de competencia para conocer del asunto, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en Materia de Juicios Orales Mercantiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, difundido el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho; en el que se establece que: “… esta nueva vía de tramitación para los juicios ejecutivos procede, siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 −seiscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete pesos 06/100 moneda nacional− y hasta un millón de pesos sin que se tomen en consideración intereses y demás accesorios”.


  1. Además, señaló: “… Por ello, si el promovente precisa que la suerte principal asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos dos pesos catorce centavos, es inconcuso que dicho monto no se encuentra dentro del parámetro previsto en los Decretos…”.


  1. A. indirecto. Inconforme con la sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo indirecto, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien por auto de siete de marzo de dos mil diecinueve le otorgó el expediente 204/2019 y declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto al considerar que la vía correcta era la directa, por lo que ordenó remitir la demanda al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en turno.


  1. A. directo. Conoció de la demanda...

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