Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2021)

Sentido del fallo23/08/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Baca, 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Bokoba´, 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Calotmul, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Celestu´n, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chicxulub Pueblo, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Conkal, 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuncunul, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzemul, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam de Bravo, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzilam Gonza´lez, 39, fracciones I, II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huhi´, 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hunucma´, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixil, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kanasi´n, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kinchil, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kopoma´, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Muna, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Oxkutzcab, 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de Peto, 39, en sus porciones normativas ‘Por cada copia simple $1.00 por hoja’, ‘Por cada copia certificada $3.00 por hoja’ y ‘Por información en CD o DVD $10.00 por disco’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Quintana Roo, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ri´o Lagartos, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Elena, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Seye´, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sotuta, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sucila´, 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sudzal, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Suma de Hidalgo, 39 de la Ley Ingresos del Municipio de Tecoh, 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekanto´, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Pueblo, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Telchac Puerto, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepaka´n, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teya, 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Timucuy, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixkokob, 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tizimi´n, 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Uma´n, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xocchel y 41 de Ley de Ingresos del Municipio de Yobai´n, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2021, expedidas mediante el Decreto 326/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veinte y, por extensión, la de los artículos 39, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Espita y 39, en su porción normativa “Por informacio´n en medio electro´nico USB $ 10.00 por medio” de Ley de Ingresos del Municipio de Quintana Roo, Yucatán, para el Ejercicio Fiscal 2021, expedidas mediante el decreto y medio de difusión oficial referidos, en los términos precisados en los apartados VII y VIII de esta decisión. TERCERO. Las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, de conformidad con el apartado VIII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha23 Agosto 2021
EmisorPLENO
Número de expediente25/2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2021

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


MINISTRO PONENTE:


juan luis gonzález alcántara carrancá

secretario:

OMAR CRUZ CAMACHO

colaboró:

JUAN IGNACIO ALVAREZ



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil veintiuno emite la siguiente:

SENTENCIA

Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 25/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de diversas disposiciones de las leyes de ingresos municipales del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal de 2021, publicadas mediante el Decreto 326/2020 el veintinueve de diciembre de dos mil veinte en el Diario Oficial de dicha entidad federativa.

  1. TRÁMITE
  1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El veintiocho de enero de dos mil veintiuno, la CNDH presentó una acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán.

  2. Concepto de invalidez único. En síntesis, la CNDH señaló en su escrito de demanda que las disposiciones impugnadas son inválidas porque establecen el cobro injustificado por la reproducción de copias simples y certificadas y por la reproducción de documentos en medios magnéticos y discos compactos, lo que, a su juicio, transgrede el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública y el principio de proporcionalidad tributario.

  3. Considera que de conformidad con el principio de gratuidad, el legislador yucateco debió de justificar con una motivación reforzada el cobro del acceso a la información pública, con el fin de demostrar que no está gravando este derecho y que sólo está cobrando el costo derivado del material de entrega, del envío y de la certificación, esto es, que el cobro por el acceso tiene una base objetiva y razonable.

  4. En el caso, señala que el legislador yucateco no justificó ni hizo referencia a los elementos que sirvieron de base para determinar las cuotas, lo que es indispensable para determinar si las tarifas corresponden o no al costo de este servicio prestado por el Estado.

  5. Asimismo, señala que los materiales que adquieran los municipios deben ser en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, entre otros elementos, conforme al artículo 134 de la Constitución Federal, de tal forma que se facilite el ejercicio de este derecho según lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

  6. Por otra parte, considera que las normas impugnadas contravienen el principio de proporcionalidad tributaria, porque la proporcionalidad en los derechos por servicios exige que las cuotas sean acordes con el costo del servicio prestado, así como que sean fijas e iguales para todas las personas que se benefician de un mismo servicio, situación que no respetó el legislador del Estado.

  7. En el caso específico de las certificaciones, considera que su cobro es desproporcionado, porque si bien este servicio consiste en la reproducción de un documento y su certificación por parte de un funcionario público, esto no implica que pueda existir un lucro para este servidor público.

  8. Al respecto, cita el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “derechos por servicios. subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota.”

  9. Finalmente, considera que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcionado sobre el gremio periodístico, pues inhiben la tarea periodística y hacen ilícita esta profesión.

  10. Artículos constitucionales y convencionales violados. La CNDH considera violados los artículos 1 y 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  11. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 25/2021, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor y formulara el proyecto de resolución respectivo.

  12. Posteriormente, mediante acuerdo de once de febrero del propio año, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán para que rindieran su informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.

  13. Informes de las autoridades demandadas. En relación con las opiniones e informes de las autoridades demandadas, se advierte lo siguiente.

  14. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán. Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil veintiuno, el Consejero Jurídico del Gobierno del mencionado Estado rindió el informe de ley en representación de dicha autoridad, manifestando en síntesis lo siguiente:

  1. El Poder Ejecutivo del Estado únicamente promulgó y ordenó la publicación del Decreto 326/2020 ––que contiene las diversas leyes de ingresos municipales impugnadas–– en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución local y el Código de la Administración Pública del Estado, sin que dichos actos resulten inconstitucionales.

  2. Asimismo, considera que, contrario a lo argumentado por la CNDH, las disposiciones impugnadas fueron debidamente fundadas y motivadas, pues el Congreso local actuó dentro de los límites de sus atribuciones reconocidas en la Constitución del Estado y conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa”, y “promulgación de leyes. fundamentación y motivación de este acto”.

  1. Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán. Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del referido Estado rindió el informe de ley1 en representación de dicha autoridad, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

  1. En el punto primero de su informe, señala que es infundado que las disposiciones impugnadas transgredan el derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad reconocido en el artículo 6º de la Constitución Federal.

  2. Subraya que de este precepto constitucional se desprende que no es la información solicitada por los ciudadanos la que tiene un costo, pues en ningún caso se podrá cobrar por la búsqueda de la información, sino que el costo recae en los elementos materiales para la obtención de la misma.

  3. Luego de transcribir las disposiciones impugnadas, la autoridad legislativa señala que lo argumentado por la CNDH es erróneo, pues la Comisión pretende equiparar la digitalización, la reproducción y la entrega de la información con la entrega de la información en sí misma.

  4. En oposición a esto, la autoridad señala que el cobro establecido en las normas impugnadas recae únicamente en el medio necesario para poder brindar la información, pero no en la información en sí misma. Es decir, estima que el pago del derecho no es en razón de la información solicitada, sino por el costo del medio en que se proporciona.

  5. En el punto segundo de su informe señala que es infundado que las disposiciones impugnadas transgredan el principio de proporcionalidad tributaria.

  6. Para demostrarlo, refiere el contenido de los artículos 31, fracción IV, y 115 de la Constitución Federal, a partir de los cuales afirma que, en ejercicio de su labor legislativa, el Congreso del Estado decidió homologar todas las iniciativas de las leyes de ingresos municipales, estableciendo un costo máximo para las copias simples y certificadas y para los discos compactos.

  7. Agrega que esta decisión se apega a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR