Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 58/2021)

Sentido del fallo09/06/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente58/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 2309/2019),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 199/2020))

Solicitud de REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 58/2021.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: Y.P.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día nueve de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la reasunción de competencia 58/2021, solicitada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


1. ANTECEDENTES


  1. 1.1 Juicio de origen. Mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Enrique Espinoza Niño, por propio derecho, en su carácter de Juez de Primera Instancia del Poder Judicial en dicho Estado, actualmente adscrito al Juzgado de Control y Juicio Oral en Zapotlán El Grande, Jalisco, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES.

1.- El Congreso del Estado de Jalisco.

2.- La Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco.

3.- El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.

4.- El S. General de Gobierno del Estado de Jalisco.

5.- El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.”


ACTOS RECLAMADOS.

A. De las autoridades señaladas como responsables en el capítulo que antecede, puntos 1 a 4, en el ámbito de su competencia por si o a través de sus subordinados se reclama lo siguiente:


a.1 La iniciativa, aprobación o emisión y promulgación del decreto 27296/LXll/19, así como la declaratoria y/o acuerdo legislativo número 29-LXII-19 con los que se reforman la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia del Poder Judicial y de Justicia Administrativa, ello por lo que corresponde a los preceptos 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66 y Quinto Transitorio, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, ello por lo que corresponde a:


El sistema de evaluación de control de confianza [todo el sistema normativo] previsto finalmente para jueces de primera instancia en el artículo 63, incluyendo su periodicidad, el órgano encargado de aplicarlo –artículo 56–, así como la causa de retiro forzoso prevista ahí señalada –63–, debiéndose tener en cuenta que por equidad y sobre todo por la remisión que se hace en el penúltimo y antepenúltimo párrafo del artículo 66 y quinto transitorio del referido decreto, el sistema de evaluación debe ser exactamente el mismo que para jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco;

La no inclusión ilícita o falta de regulación del denominado ‘haber de retiro’ que obligatoriamente debe otorgarse a jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado cuando el nombramiento no sea vitalicio, el cual debe garantizarse a nivel de la Constitución local;

Los transitorios que modulan y dan vigencia a los elementos antes señalados, por lo tanto, se reclama todo el sistema normativo introducido para lograr la aplicación de los controles evaluación, en especial la prueba poligráfica y la diversa toxicológica, así como la no inclusión del haber de retiro en esta reforma.


N. general que con su sola entrada en vigor vinculan a la parte quejosa a su cumplimiento, dado que impone obligaciones, limitaciones, cambios, modificaciones y/o restricciones definitivas o permanentes, en especial:


A su estatus jurídico como operador del sistema de administración de justicia, en tanto la constitución federal establece a favor de los juzgadores condiciones específicas necesarias (sic) garantizar la autonomía e independencia en sus decisiones, entre ellas la estabilidad en el empleo, la cual de inmediato se ve vulnerada con la sola entrada en vigor del citado decreto, al afectar esa situación jurídica que garantizaba precisamente ese modelo, pues se les somete a un estado de inseguridad jurídica y de intromisión de otros órganos vulnerando precisamente esas garantías, con el fin de someter sus decisiones, asimismo;

Al reformar la norma tildada de inconstitucional e imponer un mecanismo de control de confianza a los Jueces de Primera Instancia [pues quien aquí ocurre ostento dicho nombramiento], se sujeta la vigencia de mi cargo a elementos ajenos al sistema de estabilidad en el empleo que se encontraban vigentes al momento en que se me designó y tomo protesta;

La omisión de contemplar un haber de retiro como medida para garantizar la autonomía e independencia judiciales -a nivel del constituyente local-, pues no se respeta el parámetro relativo a que, en el caso de que el periodo de nombramiento no sea vitalicio, al final de este pueda otorgarse un haber de retiro, como a la postre si se contemplaba antes del decreto señalado en el punto que antecede.

De inmediato genera inseguridad jurídica, afectando la estabilidad o permanencia en el cargo de juzgadores, como derechos fundamentales inherentes a la autonomía e independencia judiciales, al incluirme en un régimen de excepción que solo está autorizado para cuerpos de seguridad pública, sobre todo si se toma en cuenta que la Segunda Sala del Alto Tribunal ha establecido en diversas ejecutorias lo siguiente -amparo en revisión 173/2014 y otros-:

(…)


En efecto, con la sola entrada en vigor, han cambiado el sistema de evaluación y permanencia en el cargo, que venía rigiendo sobre jueces de primera instancia, -que era bajo la figura de la ratificación únicamente o de la verificación permanente de la actuación en la labor jurisdiccional o a través de procedimientos de responsabilidad administrativa-, vinculándolos a su cumplimiento y sometiéndolos hoy a un estado de inseguridad bajo la figura que denominan "control de confianza". Asimismo, al llevar a cabo las modificaciones constitucionales relacionadas con el sistema de garantías de independencia y autonomía de los Jueces y Magistrados, de ahí que el juicio de amparo es procedente al tratarse de una norma autoaplicativa. Cierto, sencillamente con la sola entrada en vigor del citado decreto, por lo que ve a las disposiciones controvertidas que afectan mi esfera jurídica, se ha disminuido la intensidad o el grado de independencia y autonomía judiciales, afectado en forma directa e inmediata tanto a este quejoso, como a todos aquellos que son destinatarios de la misma. También se reclama -a consecuencia- a esas mismas autoridades.


a.2. La iniciativa, aprobación o emisión y promulgación del decreto 27391/LXII/19 reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, publicada en el periódico oficial el pasado 01 de octubre de 2019, ello por lo que corresponde a reformas, adiciones y modificaciones de los siguientes preceptos: reforma a los artículos 2, 3, 7, 8 -causa de retiro forzoso- y 11, la adición del capítulo III Bis al Título I; la adición de los artículos 14 A, 14 B, 14 C, 14 D, 14 E, 14 F, 14 G, 14 H, 14 I -sistema de control de confianza-, 20 A, 192 A, 196 A, 197 A, 197 B -así como regulación deficiente, menoscaba y modificación del denominado ‘Haber de Retiro’ -que ahí se le denomina indemnización por conclusión de servicios-; la reforma a los artículos 17, 18, 19, 20, 23, 29, 34, 106, 110, 111, 138, 148, 181, 183, 184, 188, 190 y 192; la modificación a la denominación del Título Séptimo; la adición del capítulo I Bis al título séptimo; la modificación a la denominación del título décimo; la modificación a la denominación del capítulo I de dicho título séptimo; la modificación de la denominación del capítulo II del título décimo; la reforma a los artículos 246, 247 y 248; la derogación de los artículos 241, 242, 243, 244, 245, 249, 250 y Segundo Transitorio, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. Ello por lo que corresponde a:


El sistema de evaluación de control de confianza [todo el sistema normativo] previsto finalmente para jueces de primera instancia incluyendo su periodicidad, el órgano encargado de aplicarlo, así como la causa de retiro forzoso ahí prevista ahí señalada;

La disminución del denominado ‘haber de retiro’ que obligatoriamente debe otorgarse a jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado cuando el nombramiento no sea vitalicio, que en el caso en el artículo 246 se le denomina indemnización por conclusión de servicios;

Los transitorios que modulan y dan vigencia a los elementos antes señalados, por lo tanto, se reclama todo el sistema normativo introducido para lograr la aplicación de los controles de evaluación, en especial la prueba poligráfica, así como la disminución del denominado haber de retiro a jueces de primera instancia.


Por lo mismo se reclaman todas las disposiciones contenidas en esa reforma, relativa a los temas antes señalados: control de confianza o evaluación, haber de retiro -que se disminuyó-, causas de retiro forzoso -vinculadas con el haber de retiro- y sistemas de evaluación -a través de una reelección-, ya sea por inclusión, modificación o derogación de las normas contenidas en la ley orgánica del poder judicial del estado de Jalisco.


B. De las autoridades señaladas en los puntos 1, 2 y 5 del ...

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