Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 9/2021)

Sentido del fallo14/07/2021 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente9/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 330/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 56/2020))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2021

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: M.C.M..

COLABORÓ: juan carlos martínez martínez



SUMARIO


El probable tema a resolver consiste en determinar a partir de qué momento debe computarse el plazo para que opere la prescripción de la petición de herencia promovida por el heredero preterido, en regulaciones que, como sucede en el Código Civil de 1928, no tienen regla explícita al respecto.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelven los autos de la contradicción de tesis 9/2021, relativos a la denuncia planteada **********, en su carácter de abogado autorizado de **********, tercero interesado y recurrente adhesivo en el amparo en revisión 330/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito; con el fin de determinar a partir de qué momento debe computarse el plazo para que opere la prescripción de la acción para reclamar la herencia que hace valer el heredero preterido.


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito ingresado el quince de enero de dos mil veintiuno, a través de firma electrónica en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, en su carácter de autorizado de **********, recurrente adhesivo en el amparo en revisión 330/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados, por una parte, por el referido tribunal colegiado en el asunto mencionado, y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 56/2020.


  1. El denunciante estimó que hay divergencia en las posturas sostenidas por los dos órganos jurisdiccionales colegiados, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el término de diez años para que opere la prescripción de la acción de petición de herencia, ya que uno de ellos sostuvo que es a partir de la muerte del autor de la sucesión, y el otro, consideró que el punto inicial es cuando se tiene por aceptado y discernido el cargo de albacea.


  1. En auto de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 9/2021; asimismo, se requirió a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Segundo Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), remitan por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 56/2020 y 330/2019, de su índice, respectivamente, además del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en caso de haber sido superado o abandonado, señalar las razones de las consideraciones respectivas, debiendo remitir la versión digitalizada de las ejecutorias sobre el nuevo criterio. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro J. Luis González Alcántara Carrancá, integrante de la Primera Sala.


  1. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y una vez integrado el expediente, se ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del Proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en razón de que a este Alto Tribunal le compete conocer de las contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente Circuito, así como porque la materia civil corresponde al conocimiento de esta Sala.


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, al haber sido formulada por **********, en su carácter de abogado autorizado de **********, parte tercero interesado en el juicio de amparo indirecto 516/2018 del Juzgado Octavo de Distrito y recurrente adhesivo en el amparo en revisión 330/2019 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, mismo que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en la inteligencia de que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que el autorizado en términos amplios cuenta con legitimación para hacer la denuncia de contradicción de tesis.1


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, así como a las consideraciones que sostuvieron para resolverlos.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues los Tribunales Colegiados que participan en esta Contradicción de Tesis, al resolver los asuntos de su competencia, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada sobre un tema específico, como se expone enseguida.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 56/2020, analizó un asunto de las siguientes características.


  1. El veintisiete de enero de dos mil falleció **********, y el quince de febrero siguiente, ********** denunció el juicio sucesorio intestamentario, señalando como probables herederos a ella misma como cónyuge supérstite, y a sus hijos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********.


  1. Se radicó el juicio sucesorio y se ordenó pedir informe sobre la existencia de disposición testamentaria al Archivo General de Notarias. En audiencia de diez de marzo de dos mil, se tuvo a ********** y **********, ambos de apellidos **********, repudiando los derechos hereditarios que pudieran corresponderles.


  1. Mediante sentencia de cinco de abril del año dos mil, el juez del conocimiento declaró como únicas y universales herederas en la sucesión a la cónyuge supérstite y a la hija **********. El seis de noviembre del mismo año, se autorizó a esta última para ceder sus derechos hereditarios en favor de su madre ********** y, finalmente, se ordenó remitir los autos a la Notaría Pública para su prosecución.


  1. El veintiséis de junio de dos mil diecinueve, ********** solicitó el amparo contra todo lo actuado dentro del mencionado juicio sucesorio, por falta de emplazamiento.


  1. El juez de distrito concedió el amparo peticionado para que el juez responsable dejara insubsistente todo lo actuado en el juicio sucesorio intestamentario desde el auto de radicación y en su lugar se dictara otro en el que además se ordenara citar como probable heredera a la quejosa, sin...

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