Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 591/2021)

Sentido del fallo30/06/2021 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente591/2021
Fecha30 Junio 2021
EmisorSEGUNDA SALA
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 663/2019))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 591/2021

QUEJOSOS: A.S.L. Y OTROS

TERCEROS INTERESADOS Y RECURRENTES: CENOVIO RIVERA ORTEGA Y OTROS.



ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARiO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR: ARTURO NAZAR ORTEGA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente;


SENTENCIA.


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 591/2021, interpuesto por Cenovio Rivera Ortega y otros, contra la sentencia dictada el diez de septiembre de dos mil veinte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 663/2019.

      1. ANTECEDENTES

1. Hechos. Juicio Agrario. Mediante escrito de siete de julio de dos mil dieciséis, C.R.O. y otros demandaron a A.S.L. y otros ante el Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Distrito con residencia en San Andrés Tuxtla, Veracruz. Las prestaciones solicitadas consistieron esencialmente en:

  • Que los demandados dejaron de tener la calidad de ejidatarios al “HABER ADQUIRIDO EL DOMINIO PLENO SOBRE LA TOTALIDAD DE SUS RESPECTIVAS PARCELAS, NO CONSERVAR DERECHO SOBRE ALGUNA OTRA PARCELA EJIDAL O SOBRE TIERRAS DE USO COMÚN” y carecer de documento alguno que amparara tal calidad.

  • Como consecuencia de lo anterior, se ordenó a la delegación del Registro Agrario Nacional en Veracruz realizar las cancelaciones necesarias para dar de baja a las personas demandadas.

  1. Admitido a trámite por el Tribunal Agrario, se radicó con el número de expediente 326/2016.

  2. En sentencia del trece de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Unitario Agrario declaró procedentes las acciones y ordenó al Delegado del Registro Agrario Nacional que inscribiera la sentencia reclamada y procediera a dar de baja a los demandados en el padrón de ejidatarios del poblado denominado A.L.M., Municipio de J.C., Veracruz.

  3. Juicio de amparo directo 663/2019. Inconforme con la sentencia, A.S.L., como representante común de la parte demandada en el juicio agrario, promovió amparo directo el tres de septiembre de dos mil diecinueve. Tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. Dicho Tribunal, en sentencia de diez de septiembre de dos mil veinte, sobreseyó por una parte y concedió la protección federal por otra.

  4. Conceptos de violación. A. substancialmente que la sentencia combatida contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dado que carece de motivación y fundamentación al no apegarse a los principios de seguridad y certeza jurídica.


  1. Señalaron que la autoridad responsable no dio oportunidad de contestar la demanda al no haber asistido a la audiencia por causa médica justificada, violando la naturaleza social y no rígida del derecho agrario.


  1. Finalmente indicaron que la sentencia no consideró que conservaban su calidad de ejidatarios dada la existencia de la participación en la parcela escolar y que, medularmente, el dominio pleno sobre la parcela es distinto a la pérdida de la calidad de ejidatario; lo cual aseguran, no fue tomado en cuenta por la responsable a verdad sabida y buena fe guardada en términos del artículo 189 de la Ley Agraria.


  1. Consideraciones para conceder el amparo. En aplicación del principio de suplencia de la queja, se señaló que el Tribunal Agrario inadvirtió que la separación de ejidatarios es facultad exclusiva de la Asamblea General de Ejidatarios conforme al artículo 23 fracción II de la Ley Agraria.


  1. Esto no constituye una violación a los derechos de la demandante, ya que la Ley Agraria prevé múltiples mecanismos jurisdiccionales para combatir las decisiones de la Asamblea General de Ejidatarios.

  1. Conforme a lo anterior, debió acudirse primeramente a la Asamblea General solicitando la separación de los ejidatarios y, ante la negativa de esta, acudir a la vía jurisdiccional. El Tribunal Colegiado aplicó por analogía la necesaria existencia de una solicitud a la Asamblea General y la negativa de esta a la petición para que fuera procedente la vía jurisdiccional.


  1. Dijo que al no existir esta solicitud en el caso particular, decretó que el Tribunal Agrario estaba imposibilitado para conocer del fondo del asunto al ser facultad exclusiva de la Asamblea. Ante ello resolvió dejar insubsistente la sentencia reclamada y ordenar al Tribunal Agrario la emisión de una nueva sentencia tomando en cuenta tales razonamientos.

  2. Recurso de revisión. En desacuerdo con dicha resolución, los terceros interesados a través de su representante común interpusieron recurso de revisión, el cual fue recibido y tramitado por el Tribunal Colegiado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, posteriormente fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. Agravios. Al respecto sostuvieron que no se apreció correctamente la problemática planteada, dado que se dejó de advertir que durante el juicio sostuvieron que la Asamblea General de Ejidatarios no les firma ni expide documento.

  4. Señalan que es inconstitucional la fracción II del artículo 23 de la Ley Agraria en la que se sustentó la concesión del amparo, toda vez que limita a los ejidatarios a obtener lo que desean ante los tribunales; con lo que se les deniega el acceso a la justicia.

  5. Sostienen que la jurisprudencia que se invocó no resulta aplicable al caso concreto. Aunado a que de autos se apreció que el Registro Agrario Nacional informó que los actores no contaban con documento alguno que los acreditara como ejidatarios.

  6. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El escrito de agravios correspondiente fue recibido el ocho de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del MINTERSCJN. El diez de marzo del presente año, el Presidente de esta Corte registró el expediente bajo el número 591/2021, determinando admitirlo al surtirse una cuestión propiamente constitucional. Esto es la constitucionalidad de la fracción II del artículo 23 de la Ley Agraria en relación con el tema Atribuciones de la asamblea para aceptar y separar ejidatarios reconocidos, sin que exista juicio seguido ante los tribunales competentes”.

  7. Por acuerdo de once de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo2; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134. Dado que subsiste un tema de constitucionalidad y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión está interpuesto por parte legítima, en tanto lo hizo valer C.R.O., personalidad que conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, le fue reconocida por el Tribunal Colegiado de origen a través del auto admisorio de ocho de noviembre de dos mil diecinueve.


  1. El recurso de revisión en amparo directo se hizo valer en tiempo, lo anterior es así porque la notificación de la sentencia recurrida se realizó por lista a la parte quejosa el miércoles dieciocho de noviembre de dos mil veinte; dicha notificación en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves diecinueve de noviembre de dos mil veinte, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veintitrés de noviembre al viernes cuatro de diciembre de dos mil veinte, debiéndose descontar los días veinte, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve del mismo mes y año, por ser sábados y domingos e inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el referido medio de impugnación se interpuso el veintinueve de octubre de dos mil veinte, ante el Tribunal Colegiado de origen, es evidente que se interpuso oportunamente. Ya que, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 16/2016 (10a.) de rubro: RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.”5 no existe impedimento legal para la interposición del recurso de revisión antes de que inicie el cómputo del plazo respectivo.


IV. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21,...

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