Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 167/2020)

Sentido del fallo10/11/2021 1. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha10 Noviembre 2021
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente167/2020

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 167/2020

ACTOR: MUNICIPIO DE TIJUANA, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA


MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MONSERRAT CID CABELLO

COLABORÓ: M.T.V. DE LA MORA


SÍNTESIS


Asunto: La presente controversia constitucional fue promovida por el Municipio de Tijuana, en el Estado de Baja California, en contra de diversos actos atribuidos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al Instituto de Servicios de Salud Pública y a la Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios, todos de dicha entidad federativa.


El proyecto propone: Esta Primera Sala advierte que procede decretar el sobreseimiento en el presente asunto, ya que se actualiza la causa de improcedencia relativa a que han cesado en sus efectos los actos impugnados.

En efecto, por virtud del contenido de las resoluciones definitivas que se precisan en esta resolución, han dejado de producir efectos los actos impugnados, esto es, las órdenes de visita y actas de verificación, así como las medidas de seguridad que se determinaron en las mismas dentro de cada uno de los dieciséis procedimientos administrativos de vigilancia sanitaria, toda vez que se ordenó su total conclusión al no existir actos que realizar ni materia que sancionar, habida cuenta de que se retiraron las medidas aludidas.

Por consiguiente, aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegara a declarar, en su caso, la invalidez de los actos impugnados, la sentencia no podría surtir sus consecuencias jurídicas, toda vez que la misma no podría tener efectos retroactivos.

No obsta a la conclusión alcanzada, el hecho de que la autoridad sanitaria que emitió las resoluciones definitivas de que se trata, haya dejado a salvo sus facultades para ejercerlas en cualquier momento, pues si bien se concluyeron los procedimientos administrativos de los cuales derivaron los actos impugnados con dicha reserva sin que exista la certeza de que sus efectos quedaron destruidos de manera absoluta y completa, lo cierto es que, como ya se precisó, en la controversia constitucional es suficiente con que los mismos dejen de producir efectos sin que se verifiquen los citados presupuestos.

En este contexto, es de precisarse que esta resolución no prejuzga sobre violaciones en que pudieran haber incurrido las autoridades sanitarias demandadas al emitir los actos impugnados, por no ser materia del presente asunto, dejándose a salvo los derechos del Municipio actor para que haga valer los medios de defensa que considere que procedan.

En estas condiciones, como ya se adelantó, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 20, fracción II, de dicho ordenamiento.

En el punto resolutivo:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

Tesis citada:

CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIA DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 167/2020

ACTOR: municipio de tijuana, estado de baja california


MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MONSERRAT CID CABELLO

COLABORÓ: M.T.V. DE LA MORA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diez de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 167/2020, promovida por el Municipio de Tijuana del Estado de Baja California, en contra de actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, del Instituto de Servicios de Salud Pública y de la Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios, todos de dicha entidad federativa.


  1. ANTECEDENTES


  1. Los hechos que dieron lugar a la presente controversia constitucional que se desprenden de las constancias que obran en autos, consisten en que a partir del día dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el titular de la Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Baja California emitió diversas órdenes de visita de verificación sanitaria a varias Dependencias del Municipio actor, por lo que en cumplimiento a las mismas, personal adscrito a dicha Comisión emitió diversas actas en las que se impusieron distintas medidas de seguridad, tales como la suspensión total o parcial de trabajos y servicios en sus instalaciones, el aseguramiento de productos, entre otros.

  2. En particular, se instauraron dieciséis procedimientos administrativos de vigilancia sanitaria a diversas Dependencias del Municipio actor. El primer procedimiento administrativo se llevó a cabo conforme a lo siguiente:

  • Número de expediente 20-SA-E-02-TJ-112-T-V. Dicho procedimiento se instauró en contra de la Delegación La Mesa del Municipio de Tijuana (en la que se ofrecen los servicios de control urbano, registro civil, inspección y verificación, obras públicas, desarrollo comunitario, supervisión de alumbrado público, entre otros). El titular de la Comisión Estatal de Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Baja California emitió una Orden de Visita de Evaluación Sanitaria el dieciocho de septiembre de dos mil veinte dirigida al establecimiento municipal antes referido, cuyo objeto se centró en comprobar el cumplimiento de la legislación sanitaria vigente.

Se estableció que el alcance de dicho objeto consistía expresamente en lo siguiente: constatar las condiciones físicas y sanitarias, así como de saneamiento básico del establecimiento; solicitar y anexar copia del aviso de funcionamiento, certificado de servicios de fumigación, desinfestación y control de plagas; las acciones preventivas en el uso, manejo y conservación de las sustancias tóxicas y/o peligrosas, así como las medidas en el cuidado de la salud del personal ocupacionalmente expuesto a estas; verificar las áreas determinadas de fumadores y las de no fumadores; determinar el cumplimiento de las condiciones sanitarias ante la exposición nociva al humo de tabaco de las personas; solicitar y anexar documentos que acrediten al personal que labora en el área de manejo y dispensación de alimentos y bebidas, así como la capacitación requerida conforme a la NOM-251-SSA1-2009 relativa a las prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios. Además, el alcance referido también consistió en comprobar que se realizaran medidas de prevención y filtros de seguridad, higiene y control ante la contingencia del virus COVID-19 y se especificó que si en la verificación que se practicara se advirtieran violaciones a las disposiciones legales sanitarias y hubiera necesidad de proteger la salud pública, se deberían aplicar las medidas de seguridad sanitarias previstas en el Título XVIII de la Ley General de Salud.

En cumplimiento a dicha orden de visita, los verificadores a cargo procedieron a levantar el Acta de Verificación Sanitaria respectiva a las once horas con treinta minutos del día veintidós de septiembre del mismo año en la que, entre otras cuestiones, asentaron diversas anomalías e irregularidades detectadas durante la visita en su apartado de “OBSERVACIONES GENERALES”, tales como que en diferentes áreas no se guardaba sana distancia en materia de prevención del COVID-19 entre usuarios y trabajadores del establecimiento verificado; no se contaba con tapetes sanitizados en los accesos al mismo; varios trabajadores no utilizaban mascarilla y que eran insuficientes los dispensadores de gel sanitizante.

Por otra parte, se asentó que en el área denominada “almacén general y pintura” se encontraron colillas de cigarros, falta de limpieza y orden en los productos químicos almacenados con incompatibilidad química (cloro, ácido muriático, inflamables y pintura); no tenía un dique de contención para casos de derrames, así como letreros de seguridad que indicaran el uso de equipo de protección personal obligatorio, además de que se encontraron extintores en el piso con carga vencida. Con base en lo anterior, se estableció que existía un riesgo inminente a la salud y la vida de los ocupantes del área del almacén general y pintura del establecimiento verificado, por lo que se aplicó la medida de seguridad sanitaria consistente en suspensión total temporal de trabajos o servicios del área de dicho almacén y se colocaron sellos en sus puertas de acceso sin permitir el paso a su interior. Ello, con fundamento...

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