Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 74/2021)

Sentido del fallo01/09/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente74/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 588/2020-I),VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 226/2020))


SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 74/2021

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: diego andrés castañón gutiérrez




Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día uno de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 74/2021, para conocer del amparo en revisión 226/2020 del índice del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


I.1. Juicio de amparo indirecto 588/2020.


  1. I.1.a. Presentación de la demanda. Por escrito presentado vía electrónica el cinco de junio de dos mil veinte, México Unido Contra la Delincuencia, asociación civil, por conducto de su representante, demandó el amparo y la protección federal en contra del Poder Ejecutivo Federal por la emisión del Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte.


  1. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos , , 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes correspondientes y formuló los conceptos de violación que estimó conducentes.


  1. I.1.b. Registro de la demanda y reserva. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil veinte, el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró el expediente con el número 588/2020 y, en atención al contenido de los Acuerdos Generales 4/2020, 6/2020 y 8/2020, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (CJF), reservó el pronunciamiento inicial.


  1. I.1.c. Reanudación del trámite y admisión de la demanda. El seis de agosto de dos mil veinte, atendiendo a lo previsto por el Acuerdo General 21/2020 emitido por el Pleno del CJF, el Juez de Distrito ordenó continuar con la tramitación del juicio, por lo que se: admitió la demanda de amparo; requirió a la autoridad responsable para que rindiera su informe justificado; dio la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


  1. I.1.d. Audiencia constitucional y sentencia. El ocho de octubre de dos mil veinte se llevó a cabo la audiencia constitucional y se dictó sentencia, en la que se concedió el amparo solicitado para el efecto de que se desincorporara de la esfera jurídica de la persona moral quejosa el acuerdo impugnado.


  1. Las consideraciones en que se sustentó la sentencia en cuestión fueron, en esencia, las siguientes:


  • Considerando primero. Se analizó la competencia del Juzgado de Distrito del conocimiento y se estableció que resultaba competente para conocer del asunto.


  • Considerando segundo. Se fijó la litis de la siguiente manera:

La expedición y promulgación del Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte.


  • Considerando tercero. Se determinó que los actos que se reclamaron al Poder Ejecutivo Federal eran ciertos (expedición y promulgación del Acuerdo impugnado).


  • Considerando cuarto. En este apartado se analizaron las causas de improcedencia. En principio se declaró infundada la hecha valer por la autoridad responsable, prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo1, consistente en la falta de interés jurídico de la persona moral quejosa para instar el juicio de amparo (la responsable consideró que el acuerdo impugnado no causaba perjuicio a la demandante porque para ello se requería un acto concreto de aplicación).

El Juez de Distrito sostuvo que el acuerdo impugnado, desde su vigencia, sujetó a todas las personas a respetar la autoridad de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz, pues permite la inmediación entre la autoridad militar y el individuo para efectos de vigilancia, investigación, identificación o prevención en la materia, así como actos de privación o molestia como la restricción temporal del ejercicio de la libertad personal o propiedad; incluso hasta la detención de una persona o el aseguramiento de sus bienes.

Por tanto, estimó que desde su emisión restringía el derecho o el interés constitucional de las personas previsto en el artículo 129 constitucional2, diseñado para garantizar que los ciudadanos no se encuentren sujetos a la jurisdicción o autoridad militar en tiempos de paz. En ese sentido, concluyó que el acuerdo impugnado se trataba de una norma autoaplicativa que desde su vigencia tuvo una incidencia en los intereses jurídicos y legítimos de la persona moral quejosa, consistentes en no estar sujeta en tiempos de paz a la jurisdicción y autoridad de las fuerzas armadas, previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con los diversos artículos 21 y 129 del mismo ordenamiento.

Además, agregó que la quejosa tenía interés jurídico y legítimo al ser beneficiaria de la tarea del Estado de brindar tanto seguridad pública como interior, por lo que tenía el derecho a cuestionar los aspectos de la legislación y/o reglamentación correspondiente que, por su naturaleza, fueran susceptibles de provocar un riesgo objetivo o un daño en el goce de sus derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad, la libertad personal, la libertad de tránsito, la inviolabilidad del domicilio, entre otros, ante el uso de sistemas y mecanismos de seguridad por parte del Estado.

De igual manera, el juzgador de amparo consideró que la quejosa contaba con interés legítimo, pues el acuerdo impugnado producía un efecto amedrentador sobre las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales a la seguridad pública, libertad personal y tránsito porque no surgió a partir de una función preventiva para regular la actuación de las autoridades estatales con inclusión de las Fuerzas Armadas ante posibles amenazas de seguridad pública e interior que pudieran presentarse en el Estado, sino que constituía una pieza más de un proceso de militarización de la seguridad pública del Estado en contra del narcotráfico y la delincuencia organizada que inició a forjarse previamente sin marco legislativo alguno.

En ese sentido, estimó que el acuerdo reclamado al facultar a las Fuerzas Armadas a llevar a cabo acciones de seguridad pública en forma permanente (al menos durante los siguientes cinco años a la conformación de la Guardia Nacional) y sin necesidad de declaratoria y orden previa de alguna autoridad en los supuestos mencionados, producía un efecto amedrentador sobre la seguridad jurídica y el ejercicio de la libertad personal y libertad de tránsito de las personas desde su entrada en vigor. Máxime que el efecto amedrentador sobre el derecho fundamental a la seguridad jurídica, a su vez, trascendía a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y de tránsito, entre otros.

Lo anterior porque el propio sentido de conservación de la integridad personal y de la vida humana, era susceptible de llevar a las personas a auto-inhibir el ejercicio de esos derechos mediante acciones de “auto-reclusión” o “enclaustramiento” propios de zonas geográficas en sitio y no de un ambiente de pleno ejercicio de las libertades fundamentales con el fin de evitar cualquier daño colateral que pudiera derivar de la militarización de la seguridad pública, precisamente ante la incertidumbre de si la ley era o no una extensión del marco de violencia producido por la militarización de la seguridad.

Respecto del efecto amedrentador hacia las personas morales, consideró que el mismo se veía reflejado en la inseguridad jurídica que el acuerdo impugnado les producía, pues podía llevarles a inhibir los derechos fundamentales de propiedad privada, inviolabilidad del domicilio, libertad de asociación, entre otros, que fueran inherentes a la estructura propia de las personas jurídicas.

Con base en lo anterior, analizó que la persona moral quejosa tiene como objeto, entre otros, la protección de los derechos fundamentales relacionados con la seguridad pública y el combate a la delincuencia de los que era titular, en general, la sociedad civil; derechos que, precisamente, consideraba violados con motivo de la emisión del acuerdo reclamado.

Por tanto, concluyó que la asociación quejosa sí demostró contar con el interés necesario para promover el juicio de amparo, por lo que resultaba infundada la causa de improcedencia invocada.


  • Considerando quinto. Se analizaron y declararon fundados los conceptos de violación formulados en contra del Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada,...

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