Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 91/2021)

Sentido del fallo07/04/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente91/2021
Fecha07 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 398/2019))

recurso de reclamación 91/2021

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 3889/2020

QUEJOSA Y recurrente: TE LA PONEMOS FÁCIL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al siete de abril de dos mil veintiuno.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Acto reclamado. Sentencia emitida por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el dos de agosto de dos mil diecinueve, en el juicio contencioso administrativo federal número 1525/18-16-01-4, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


[…]

I.- La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;

II.- Se reconoce la VALIDEZ de las resoluciones impugnada y recurrida, identificadas en el Resultando número 1 del presente fallo, por los motivos y fundamentos expuestos en los Considerandos que lo integran.

III.- N..

[…]”.


Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en la Ciudad de Mérida y recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, Te la Ponemos Fácil, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal Adrián Hervé Medina Crespo, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Regional Peninsular del referido tribunal en el juicio contencioso administrativo federal número 1525/18-16-01-4. Y se tuvo como autoridad tercera interesada al Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Yucatán “1”.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el que por auto de Presidencia de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, la registró con el número de expediente 398/2019 y la admitió a trámite.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la empresa quejosa.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Te la Ponemos Fácil, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal Adrián Hervé Medina Crespo, parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió por vía electrónica, el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de noviembre de dos mil veinte.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, por vía del MINTERSCJN.


Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se registró el asunto con el número A.D.R. 3889/2020 y se desechó por improcedente por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado por vía electrónica el ocho de febrero de dos mil veinte, Te la Ponemos Fácil, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal A.H.M.C., parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de once de febrero de dos mil veintiuno, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 91/2021 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó remitir los autos a su ponencia.



CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 3889/2020, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por Adrián Hervé Medina Crespo, apoderado legal de Te la Ponemos Fácil, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo 398/2019 del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el presupuesto de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte recurrente el acuerdo impugnado.


  1. El martes dos de febrero de dos mil veintiuno, se le notificó personalmente el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el miércoles tres de febrero de dos mil veintiuno.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del jueves cuatro al martes nueve de febrero de dos mil veintiuno. Deben descontarse del plazo el viernes cinco, el sábado seis y el domingo siete de febrero de dos mil veintiuno, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del I. e) del Punto Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


  1. El pliego de agravios se presentó por vía electrónica el lunes ocho de febrero de dos mil veintiuno; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

[…]

II. Improcedencia del recurso. En el caso, el apoderado legal de la parte quejosa, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 398/2019, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.

Ahora bien, del análisis de las constancias se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema: ‘Procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones comerciales’, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación respectivos y en los agravios materia de esta instancia se combate dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen...

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