Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1423/2020)

Sentido del fallo24/02/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1423/2020
Fecha24 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T 1183/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1423/2020.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3158/2020.

RECURRENTE: C.M.R..



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.



VISTO, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro;
y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil diecinueve, ante la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, C.M.R., por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de nueve de octubre de dos mil diecinueve, emitido por la referida Junta, en el juicio laboral 778/2018.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuya Magistrada en funciones de Presidenta la admitió y registró con el expediente 1183/2019; y mediante sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinte, negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso el amparo directo en revisión 3158/2020, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y por auto de Presidencia de treinta de octubre de dos mil veinte, se desechó.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el que por auto de Presidencia de este Alto Tribunal de seis de enero de dos mil veintiuno, se tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró con el toca 1423/2020; asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a esta Segunda Sala, en donde se radicó para su resolución el ocho de febrero de dos mil veintiuno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece y el punto sexto del Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación lo interpuso Paul Enoc Aguirre Ochoa, apoderado de la quejosa, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter, mediante auto de dos de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que cuenta con legitimación.


Además, el recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, de la Ley de Amparo.1


TERCERO Antecedentes y acuerdo recurrido. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es elaborar una referencia breve de los antecedentes del asunto, que son los siguientes:


1. C.M.R., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de las siguientes prestaciones:


[…] A). Por el reconocimiento de los derechos de mi finado esposo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social bajo el régimen de la Ley del año 1973, y por el reconocimiento a la que hoy suscribe como beneficiaria de los derechos que resulten del difunto ante el ente asegurador.

B). Por el otorgamiento y correcta resolución a la pensión por viudez, de forma definitiva a favor de la que hoy suscribe […].

C). Por el pago de las pensiones así como el incremento periódico de la pensión tal como prevé el artículo 173 y demás relativos a la Ley del Seguro Social de 1973 […].

d). Por la correcta determinación y valoración a los montos que asciende la pensión por viudez […] y el otorgamiento de prestaciones y beneficios que de la misma se deriven […]”.


El juicio laboral se registró con el expediente 778/2018, del índice de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, la que emitió laudo el nueve de octubre de dos mil diecinueve, en el que determinó lo siguiente:


[…] PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción, el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL demandado sí justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia;

SEGUNDO. Se absuelve al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL de todas las prestaciones reclamadas en este juicio […].

TERCERO. Por lo que ve a la resolución número 18/378244 de fecha 15 de marzo de 2018 que contiene la Negativa de Pensión de viudez que la actora afirmó solicitó de forma administrativa en términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se declara su nulidad en todo su contenido, (sic) Lo anterior conforme a los razonamientos y considerandos del presente fallo […]”.


2. En contra del laudo anterior, C.M.R. promovió el juicio de amparo directo 1183/2019, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que en sesión de veintiséis de junio de dos mil veinte, negó el amparo.


3. Insatisfecha, la quejosa interpuso el amparo directo en revisión 3158/2020, el que por auto de presidencia de este Alto Tribunal, de treinta de octubre de dos mil veinte, se desechó por improcedente al no cumplirse los requisitos previstos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que procediera el recurso intentado.


Dicha determinación constituye la materia de este recurso de reclamación y en la parte conducente, es del tenor siguiente:


[…] Ciudad de México, a treinta de octubre de dos mil veinte.

[…] fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión […].

Ahora bien, como en el caso, la quejosa […] hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinte, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 1183/2019, en el que se transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues se advierte que en la demanda de amparo no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento sobre estos aspectos a partir del estudio de la referida demanda, ya que la parte quejosa se duele esencialmente de que la Junta responsable dicta una resolución contraria a derecho, conculcando así su esfera jurídica, pues violó en su perjuicio el contenido de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, infringiendo por ello los principios de congruencia y exhaustividad en las resoluciones; además, de que dejó de observar la litis del juicio laboral de origen y las cargas probatorias que le correspondían a cada una de las partes y en consecuencia, se valoró incorrectamente las mismas, resaltando las pruebas supervenientes ofrecidas, por ende, considera que el laudo combatido carece de una debida fundamentación y motivación; todo lo cual son temas y planteamientos de mera legalidad y no de constitucionalidad, razón por la cual este recurso debe desecharse por improcedente.

Al respecto resulta ilustrativo el criterio contenido en la jurisprudencia de la Primera Sala […] 1ª/J. 1/2015 (10ª), […]. También, resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala […] 2ª./J.56/2016 (10ª.) […].

Por otra parte, no es óbice a lo determinado, la circunstancia de que la parte quejosa en su demanda de amparo, como parte de su estrategia legal, haya hecho alusión a los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 constitucionales, toda vez que su argumentación no es propiamente de interpretación constitucional, sino esencialmente se circunscribe a la aplicación de normas ordinarias, lo cual constituye un tema de mera legalidad.

[…] Finalmente, tampoco es obstáculo a la conclusión anterior la circunstancia de que la parte quejosa, en su ocurso de expresión de agravios, pretenda plantear la inconstitucionalidad de los artículos 128, 129, 130, 149, 150, 151, 182 y 183, de la Ley de Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, así como de los numerales 150 y 151, del mismo ordenamiento legal, publicado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, toda vez que, en el caso concreto, dicho argumento resulta insuficiente para justificar la procedencia del medio de impugnación que se intenta, ya que del análisis de las constancias de autos, se advierte que ese planteamiento no se hizo valer en la respectiva demanda de amparo […] además el órgano jurisdiccional no aplicó...

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