Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 982/2021)

Sentido del fallo17/11/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente982/2021
Fecha17 Noviembre 2021
EmisorSEGUNDA SALA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: JA.- 344/1991),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 45/2008),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 39/2020))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 982/2021, DERIVADO DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1/2021

INCIDENTISTAS Y recurrenteS: J.G.M.G. Y OTROS

MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Incidente de inejecución de sentencia. En virtud de lo resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el recurso de queja 39/2020, en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte, se ordenó enviar los autos relacionados a este Alto Tribunal, cuyo P., mediante proveído de ocho de marzo de dos mil veintiuno, registró el asunto bajo el número de expediente 1/2021; en el mismo proveído, determinó devolver los autos al órgano jurisdiccional de origen, a efecto de reponer el procedimiento de ejecución, relativo a la sentencia de nueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de revisión 45/2008, la cual modificó la diversa dictada por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima, el dieciocho de mayo de dos mil siete, en el juicio de amparo 344/1991.


  1. Posteriormente, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir a este Alto Tribunal, el escrito de Luis Arturo Rodríguez Híjar, apoderado de la parte quejosa, en el que manifestó que la Presidencia de este Alto Tribunal debía pronunciarse respecto a la aplicación de lo dispuesto en la fracción XVI, del artículo 107 constitucional, en el caso concreto.


  1. A dicho escrito, le recayó el proveído de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que, entre otras cuestiones, determinó no ha lugar a proveer de conformidad la solicitud de que se pronunciara sobre la aplicación de la fracción XVI, del artículo 107 constitucional al ejecutivo estatal responsable en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto.


  1. SEGUNDO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación, la parte recurrente promovió el presente recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto, mediante auto de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, al que correspondió el número 982/2021; además, lo turnó para su estudio al Ministro Luis M. A.M. y ordenó su radicación en la Segunda Sala, la que se avocó a su conocimiento mediante proveído de cinco de octubre de dos mil veintiuno.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con los Puntos Segundo, fracción X y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, así como con el Transitorio Quinto del Decreto, vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal al tramitar diverso incidente de inejecución de sentencia.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Este medio de impugnación es procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra del auto dictado el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió no ha lugar a proveer de conformidad la solicitud de que se pronunciara sobre la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional al ejecutivo estatal responsable en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto. Asimismo, se estima que el recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el presente medio de defensa, pues es el que presentó el escrito relativo, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado por medio de lista de catorce de julio de dos mil veintiuno, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del dos al cuatro de agosto de ese año.


  1. Por tanto, si el recurso fue presentado en la oficina del Servicio Postal Mexicano en Colima, Colima, el veintidós de julio de dos mil veintiuno y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de julio de ese año, resulta claro que su interposición fue oportuna.


  1. Lo anterior, no obstante que la presentación se realizara antes de que iniciara el cómputo para su interposición, pues el plazo respectivo no impide que pueda interponerse el medio de defensa antes de que inicie. Tal aserto encuentra sustento en la tesis 2a./J. 223/2007, de esta Segunda Sala, la que lleva por rubro y texto, los siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie.1


  1. CUARTO. Antecedentes. Para un mayor entendimiento del sentido de la presente resolución, es menester precisar los antecedentes que informan al asunto.


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, al Juzgado de Distrito en el Estado de Colima (en ese entonces único), Ernesto Vera Monroy, como apoderado de José Guadalupe Maldonado Gómez, R.V.M., Carlos Camarena Preciado, G.C.L., J.G. de Q.P., M. de los Ángeles Osuna García, E.R.M. y Alicia Álvarez Mendoza, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se enuncian:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Lo son, en relación con los actos reclamados, en la forma que más tarde indicaré:

1.- El P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- El H. Congreso de la Unión.

3.- El C. Gobernador Constitucional del Estado de Colima.

4.- El C. S. de Desarrollo Urbano y Ecología, por sí y además, en su caso, en sustitución del C.S. de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

5.- El C. Director del Registro Público de la Propiedad Federal, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

6.- El C. Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Colima, en su carácter de encargado del Registro Público de la Propiedad de Manzanillo, Colima.

7.- El C. Director de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

8.- El C. Director de la Dirección General del Patrimonio Inmobiliario Federal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Asimismo, por haber refrendado el acto reclamado mencionado en el inciso A) del apartado IV de esta demanda, los siguientes:

El C. S. del Patrimonio Nacional, sustituido en sus funciones actualmente por el C.S. de Desarrollo Urbano y Ecología.

El C. S. de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, al igual que en el caso anterior, sustituido por el C. S. de Desarrollo Urbano y Ecología.

El C. S. de Comunicaciones y Transportes.

El C. S. de Turismo.

Igualmente, por haber refrendado el acto reclamado citado en el inciso B) del apartado IV de este ocurso:

El C. S. de Patrimonio y Fomento Industrial, cuyas funciones competen ahora al C.S. de Desarrollo Urbano y Ecología.

El C. S. de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, sustituido por el C. S. de Desarrollo Urbano y Ecología.

El C. S. de Comunicaciones y Transportes.

El C. S. de Turismo.

Por haber refrendado el ilegal “Acuerdo” descrito en el inciso C) del apartado IV de este amparo:

El C. S. de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, con las funciones que hoy corren a cargo del C.S. de Desarrollo Urbano y Ecología.

Finalmente, por haber refrendado el anticonstitucional “Decreto” especificado en el inciso D) de dicho apartado IV de esta demanda:

El C. S. de Programación y Presupuesto.

El C. S. de Comunicaciones y Transportes, y.-

El C. S. de Desarrollo Urbano y Ecología.

ACTOS RECLAMADOS. Lo son: 1.- D.C.P. de la República:

A).- La aprobación, promulgación publicación de la vigente Ley General de Bienes Nacionales, que apareció en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de enero de 1982, respecto de los inconstitucionales preceptos de esa ley, que impugnaré, en el capítulo...

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