Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2021 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 97/2021)

Sentido del fallo25/08/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2019 POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente97/2021
Fecha25 Agosto 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 928/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.R.A.R. 2/2019 E INCONF. 12/2020))


SOLICITUD DE REASUNCIÓN de COMPETENCIA 97/2021








SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 97/2021

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E. QUIROZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Repetición del acto reclamado. Mediante escrito recibido el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve en el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sonora, Fernando Eugenio García Sais, denunció la repetición del acto reclamado relativa al juicio de amparo indirecto 928/2017.


  1. Previa admisión de la referida denuncia de repetición, por acuerdo de uno de julio de dos mil diecinueve el Juzgado Federal del conocimiento resolvió el incidente de repetición, el cual declaró fundado y ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito para que determinara si existió o no repetición del acto reclamado.


  1. SEGUNDO. Determinación del Tribunal Colegiado respecto de la repetición del acto reclamado. D. citado asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, cuyo Presidente la registró con el número 2/2019. Posteriormente, mediante auto de nueve de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del citado órgano jurisdiccional admitió a trámite la denuncia de repetición del acto reclamado.


  1. TERCERO. Resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito en el incidente de repetición del acto reclamado. En sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinte, el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.


  1. CUARTO. Recurso de inconformidad. Contra la determinación anterior, Fernando Eugenio García Sais, por conducto de su autorizado J.M. y González, interpuso recurso de inconformidad, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el cual por auto dictado por su Presidente el tres de diciembre de dos mil veinte, lo admitió y registró bajo el expediente 12/2020.


  1. QUINTO. Solicitud de reasunción de competencia. En sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de inconformidad.


  1. SEXTO. Admisión a trámite de la solicitud de reasunción de competencia. Por auto de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia, la registró con el número de expediente 97/2021 y ordenó turnar el asunto al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SÉPTIMO. Avocamiento. Mediante proveído de trece de agosto de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.





C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente1 para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General P.5., en tanto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


  1. TERCERO. Antecedentes. Los datos que se estiman necesarios para la resolución de este asunto son los siguientes:


  1. a) Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, recibido en el Juzgado Noveno de Distrito en el citado Estado en esa misma fecha, Fernando Eugenio García Sais, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos que a continuación se precisan:


[...] III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. D.egado del Centro INAH Sinaloa del Instituto Nacional de Antropología e Historia (en adelante el “INAH”).

2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

4. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

IV. ACTOS Y OMISIONES RECLAMADOS:

  1. D. D.egado del Centro INAH Sinaloa del Instituto Nacional de Antropología e Historia, se reclama:

  2. A) La emisión del oficio No. 401.2C.1 2017-CIS-574 de fecha 6 de noviembre de 2017, por virtud del cual se negó la demolición del inmueble que se describirá en el capítulo de antecedentes de la presente demanda.

B) La omisión de, con anterioridad a la emisión del Decreto Reclamado, seguirle al suscrito un procedimiento a través del cual se le respetaran las formalidades esenciales del procedimiento a fin de defender su derecho de propiedad respecto del inmueble sobre el que se pretendía emitir la declaratoria de monumento histórico.

2. D.P. de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama:

A) El dictado, expedición y orden de publicación del “Decreto por el que se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad y puerto de Mazatlán, municipio del mismo nombre, Estado de Sinaloa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 2001, publicado por segunda vez en el mismo medio de difusión, el día 27 del mismo mes y año (en adelante, el “Decreto Reclamado”).

B) La sanción, promulgación y orden de publicación de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en especial, por lo que hace a sus artículos , 10 y 12.

C) El dictado, expedición y orden de publicación del Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, en especial, por lo que hace a su artículo 42.

D) La omisión de, con anterioridad a la emisión del Decreto Reclamado, seguirle al suscrito un procedimiento a través del cual se le respetaran las formalidades esenciales del procedimiento a fin de defender su derecho de propiedad respecto del inmueble sobre el que se pretendía emitir la declaratoria de monumento histórico.

3. De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se reclama:

A) La iniciativa y/o revisión, discusión y aprobación de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en especial, por lo que hace a sus artículos , 10 y 12.

4. De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se reclama:

A) La iniciativa y/o revisión, discusión y aprobación de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en especial, por lo que hace a sus artículos , 10 y 12.

Cabe mencionar que tanto el Decreto Reclamado como las normas generales impugnadas de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y de su Reglamento se impugnan como consecuencia de la emisión del oficio No. 401.2C.1 2017-CIS-574 de fecha 6 de noviembre de 2017, es decir, con motivo de su primer acto de aplicación.” [...]


  1. b) Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Juzgado Federal del conocimiento registró la demanda con el número 928/2017 y la admitió a trámite.

  2. c) Seguidos los trámites de ley, el nueve de abril de dos mil dieciocho, el Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional y resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 12 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; y, por otra parte, se concedió el amparo para los efectos siguientes:


[...] la autoridad responsable deje sin efecto la catalogación de valor histórico realizado al inmueble ubicado en ..., de esta ciudad, con superficie de ..., así como todas las actuaciones que de ésta deriven, y que consisten en las anotaciones que se llevaron a cabo en la relación del inmueble con valor histórico y el oficio 401.2C.1 2017-CIS-574, de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, por el que se informó al inconforme que no era posible la demolición del bien, al ser éste último fruto de un acto viciado.

Sin que lo anterior impida que la autoridad responsable pueda emitir una nueva clasificación, para lo cual deberá dar a la quejosa la intervención que legalmente le corresponde, a efecto de que pueda aportar las pruebas que estime conducentes y alegar lo que a su derecho convenga, y así considerar que su garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Carta Magna, se respetó. [...]


  1. d) Por auto de once...

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